Artículo 146.- El transportador sólo podrá liberarse de la obligación señalada en el artículo 143:
a) si el daño producido se debe al estado de salud del pasajero;
b) si la víctima del daño fue quien lo causó o contribuyó a causarlo, o
c) si el daño es consecuencia de un delito del que no sea autor un tripulante o dependiente del transportador o explotador.