Artículo 2°.- Otórgase a los trabajadores que tienen activos en el fondo de retiro que establece el artículo 15, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, sea que estén actualmente cotizando o que hayan dejado de hacerlo al incurrir en la causal de la letra a) del artículo 28 de la misma norma, la opción de destinar la cantidad total que pudiere corresponderles a la fecha en que se practique la liquidación de dicho fondo, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción. Para la aplicación de fondos de retiro al amparo de esta ley, no se requerirá la constitución de gravamen alguno.
    Todas las menciones al fondo de retiro hechas por los artículos siguientes se entenderán referidas al antedicho.