Artículo 4°.- A contar del mes siguiente al de la fecha de notificación de la liquidación del fondo de retiro, cesará la obligación del interesado de imponer en dicho fondo.
    Asimismo, cesará la obligación de imponer en el fondo de retiro para todos los trabajadores que no se acojan a la opción que les otorga el artículo 2°, al concluir el plazo para ejercerla. Estos trabajadores podrán exigir la entrega de las acumulaciones existentes en el fondo de retiro únicamente al incurrir en las causales contempladas en las letras b) y c) del artículo 28 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda.