Artículo 46.- La Superintendencia podrá cancelar,LEY 19895
Art. 1º Nº 10
D.O. 28.08.2003
mediante resolución fundada, el registro de una institución en cualquiera de los siguientes casos:
1.- Cuando la cartera de afiliados de una Isapre haya sido adquirida por otra u otras Instituciones de Salud Previsional o cuando la licitación a que se refiere el artículo 45 bis haya sido declarada desierta.
2.- En caso de incumplimiento grave y reiteradoLEY 19381
Art. Primero
Nº 19 a)
D.O. 03.05.1995
dentro de un período de doce meses de las obligaciones que establece la ley o de las instrucciones que imparta la Superintendencia, debidamente observado o sancionado en cada oportunidad por ésta.
3.- Por quiebra de la institución.
4.- Por pérdida de la personalidad jurídica de laLEY 19381
Art. Primero
Nº 19 c)
D.O. 03.05.1995
Institución.
5.- A solicitud de la propia Institución, en los términos que establecen los artículos 46 bis y 49.
    Una vez dictada la resolución que cancela elLEY 19895
Art. 1º Nº 10
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registro, la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud previsional y sus afiliados podrán desahuciar los contratos vigentes, aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 38.

NOTA:
    El Artículo Cuarto de la LEY 19381, publicada el 03.05.1995, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia en el plazo de noventa días, contado desde su publicación.