CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, DICTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES POR ISAPRE Y DEROGA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE SALUD, DE 1981
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    TITULO I
    DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
    Artículo 1°.- Créase la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá por esta ley y su reglamento y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Salud.
    Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que establezca el Superintendente en otras ciudades del país.
    Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran por ley, los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, y los demás bienes o recursos que adquiera a cualquier título.
    Corresponderá a la Superintendencia, la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional a que se refiere el Título II de esta ley.
    Artículo 2°.- Para los fines de esta ley se entenderá:
    a) La expresión "Superintendencia" por Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional;
    b) La expresión "Institución" o "ISAPRE", por Institución de Salud Previsional;
    c) La expresión "Patrimonio", por el patrimonio mínimo establecido en el artículo 25 de esta ley;
    d) La expresión "Garantía", por la garantía establecida en el artículo 26 de esta ley;
    e) La expresión "Administradora", por Administradora de Fondos de Pensiones;
    f) Las expresiones "cargas", "grupo familiar" o "familiares beneficiarios", indistintamente, por las personas a que hacen referencia las letras b) y c) del artículo 6° de la ley N° 18.469;
    g) La expresión "Registro", corresponde a la inscripción de una persona jurídica en la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional para poder operar como ISAPRE, y
    h) La expresión "cotización para salud", corresponde a las cotizaciones a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 18.469, o a la superior que se pacte entre el cotizante y la institución.
    Artículo 3°.- Corresponderán a la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones:
1.-  Registrar a las Instituciones de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que señale la ley.
2.-  Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.
3.-  Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquéllas que emanen de los contratos de salud.
    La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros.
4.-  Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
5.-  Resolver, a través del Superintendente, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la justicia ordinaria. El Superintendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función.
6.-  Exigir que las instituciones den cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y patrimonio mínimo exigidos por la ley.
7.-  Impartir instrucciones y determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 26 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 25.
8.-  Impartir instrucciones de carácter general a las Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año.
9.-  Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.
    En caso alguno estas instrucciones podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia.
10.-  Impartir las instrucciones para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la información que la ley exija.
11.-  Requerir de los organismos  del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
12.-  Efectuar publicaciones informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados.
13.-  Imponer las sanciones que establece la ley.
    Para el cumplimiento de sus funciones, el Superintendente podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.
    Además, podrá citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
    Artículo 4°.- Las contiendas de competencia que se originen entre la Superintendencia y otras autoridades administrativas, serán resueltas de conformidad con el artículo 36 de la ley N° 18.575.
    Artículo 5°.- Las sanciones que aplique la Superintendencia deberán constar en resolución fundada, que será notificada por carta certificada por un ministro de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia. En este caso, tales ministros de fe serán designados con anterioridad por el Superintendente.
    Artículo 6°.- En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción.
    La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga.
    Artículo 7°.- En contra de la resolución que deniege la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si este ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuando el traslado la Corte ordenará traer los autos "en relación", agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas.
    Para reclamar contra resoluciones que impongan multas, deberá consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, y en los demás casos será equivalente a una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales si se declara inadmisible o se rechaza el recurso.
    La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos "en relación".
    Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
    La notificación de la interposición del recurso de reclamación suspenderá los efectos de lo ordenado por la Superintendencia.
    Los funcionarios de la Superintendencia deberán concurrir a prestar declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, y sus declaraciones constituirán una presunción legal acerca de los hechos que hubieren constatado personalmente.
    La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.
    Artículo 8°.- Un funcionario nombrado por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza, con el título de Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, será el Jefe Superior de la Superintendencia, y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.
    Artículo 9°.- La Superintendencia tendrá los siguientes departamentos:
1.-  De Control de Instituciones;
2.-  De Estudios, y
3.-  De Administración y Finanzas.
    Además habrá una Fiscalía que será órgano asesor del Superintendente.
    Artículo 10.- Corresponderá, especialmente, al Superintendente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;
b) Establecer oficinas regionales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan;
c) Celebrar las convenciones y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
d) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia;
e) Encomendar a los departamentos de la Superintendencia y a su Fiscalía las funciones que estime necesarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, y
f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienda esta ley.
    Artículo 11.- Corresponderá al Departamento de Control de Instituciones fiscalizar el cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia a las Instituciones de Salud Previsional e informar al Superintendente el incumplimiento de ellas.
    Artículo 12.- Corresponderá al Departamento de Estudios:
a)  Participar en el estudio y elaboración de los planes y programas de fiscalización;
b)  Proponer las normas, instrucciones y circulares a impartirse a las personas o entes fiscalizados, y
c)  Efectuar estudios sobre el mercado de la salud previsional.
    Artículo 13.- Corresponderá a la Fiscalía:
a)  Estudiar, analizar y resolver todas las materias jurídicas que competen al área;
b)  Participar en la elaboración de normas, instrucciones y circulares que se impartan a las personas o entes fiscalizados, y
c)  Informar al Superintendente sobre el cumplimiento, por parte de las instituciones de salud previsional, de las normas jurídicas que les son aplicables.
    Artículo 14.- Corresponderá al Departamento de Administración y Finanzas la gestión administrativa y financiera de la Superintendencia y mantener el Registro de las Instituciones de Salud Previsional.
    Artículo 15.- El personal de la Superintendencia se regirá por las normas del Título I del decreto ley N° 3.551 de 1981, en todo lo que no sea contrario a lo que establece la presente ley y en lo no previsto en dicho cuerpo legal, por el Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la administración civil del Estado.
    Artículo 16.- Los funcionarios de la Superintendencia serán nombrados por resolución del Superintendente y podrán serlo de planta o a contrata.
    Serán funcionarios de planta aquellos que pertenezcan a la organización estable de la institución, con carácter permanente.
    Serán funcionarios a contrata aquellos que se desempeñen transitoriamente en la Superintendencia. Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial y, en este caso, la remuneración será proporcional a ella.
    Artículo 17.- El Superintendente podrá también contratar a profesionales o expertos en determinadas materias en base a honorarios para la ejecución de labores específicas.
    Artículo 18.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de esta ley fije la planta y la dotación máxima de personal de la Superintendencia, por decreto del Ministerio de Salud, el cual deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.
    El Presidente de la República podrá encasillar en la planta que se fije a parte del personal que se desempeñe, a la fecha de vigencia de esta ley, en el Fondo Nacional de Salud en calidad de planta o de contrata. El encasillamiento se entenderá sin solución de continuidad y se sujetará en todo a las normas previstas en el artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
    Los cargos que ocupaban en el Fondo Nacional de Salud las personas que se encasillan en la planta de la Superintendencia, se entenderán automáticamente suprimidos, reduciéndose la dotación máxima legal del Fondo Nacional de Salud.
    Artículo 19.- El personal del Fondo Nacional de Salud que sea encasillado en la planta de la Superintendencia, mantendrá su régimen previsional, sin perjuicio de la opción que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos dictados a través del Ministerio de Salud, determine la forma y condiciones del traspaso de los registros y garantías de las instituciones y demás antecedentes pertinentes, del Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia, y para traspasar del Fondo Nacional de Salud a la Superintendencia los activos, inmuebles o muebles, que actualmente se utilizan en las funciones que de acuerdo a esta ley pasan a la entidad que se crea.
    TITULO II
    DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
    Párrafo 1°
    De las Instituciones
    Artículo 21.- Las instituciones de Salud Previsional otorgarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida, a las personas que indica el artículo 5° de la ley N° 18.469.
    Las Instituciones deberán constituirse como personas jurídicas y registrarse en la Superintendencia.
    Los servicios de salud y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán registrarse en la Superintendencia como instituciones de salud previsional.
    Las instituciones serán fiscalizadas por la Superintendencia sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula.
    Artículo 22.- Las instituciones tedrán por objeto exclusivo el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mismas, y las actividades que sean afines o complementarias de ese fin.
    Las Instituciones no podrán celebrar convenios con los Servicios de Salud creados en el decreto ley N° 2.763, del año 1979, para el otorgamiento de los beneficios pactados.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, podrán celebrarse convenios que se refieran específicamente a la utilización de pensionados, unidades de cuidado intensivo y atención en servicios de urgencia, los que a su vez podrán comprender la realización de intervenciones quirúrgicas o exámenes de apoyo diagnóstico y terapéutico. Estos convenios podrán ser celebrados por cada Servicio de Salud con una o más instituciones y en ellos los valores de esas prestaciones serán libremente pactados por las partes. En todo caso, ni la celebración ni la ejecución de estos convenios podrá ser en detrimento de la atención de los beneficiarios legales, quienes tendrán siempre preferencia sobre cualquier otro paciente.

    Artículo 23.- Ninguna persona podrá arrogarse la calidad de institución de salud previsional, operar como tal y captar las cotizaciones de salud indicadas en los incisos segundo y cuarto del artículo 7° de la ley N° 18.469, sin estar registrada en la Superintendencia.
    Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trate de una institución de salud previsional, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel, que contengan nombre u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de estas instituciones. Les estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
    Las infracciones a este artículo serán denunciadas por la Superintendencia a la justicia ordinaria.
    Artículo 24.- La entidad interesada deberá solicitar a la Superintendencia el registro, y proporcionará todos los antecedentes pertinentes que le fueren requeridos para acreditar el cumplimiento de las exigencias que establece la ley.
    La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud que le sea presentada, en un plazo no superior a sesenta días y podrá rechazar la que no cumpla con las exigencias legales o no acompañe los antecedentes requeridos.
    La resolución que rechace el registro deberá ser fundada y de ella podrá pedirse reposición por la entidad afectada, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de su notificación.
    Artículo 25.- Las instituciones deberán acreditar, en el momento de presentar la solicitud de registro a la Superintendencia, un capital efectivamente pagado equivalente a dos mil unidades de fomento.
    Asimismo, las instituciones deberán mantener un patrimonio mínimo equivalente a dos mil unidades de fomento, que estará integrado por el capital pagado, los fondos de reserva, los resultados del ejercicio y los acumulados de los ejercicios anteriores.
    Párrafo 2°
    De la Garantía
    Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35 inciso final, las instituciones deberán constituir y mantener en la Superintendencia una garantía equivalente a un mes de cotizaciones percibidas, en la forma y condiciones generales y uniformes que ésta determine, la que será inembargable.
    Para mantener actualizada dicha garantía, la institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de cada mes, hasta cubrir el monto total de las cotizaciones percibidas en el mes anterior, cada vez que el monto de éstas superen en un veinte por ciento o más a la garantía existente.
    Cuando el monto de la cotización para un mes determinado sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda al momento de la cotización total percibida. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud.
    En todo caso la garantía nunca podrá ser inferior a seiscientas unidades de fomento y deberá constituirse al momento del registro de la institución.
    El Superintendente podrá, mediante resolución fundada y para su general aplicación, rebajar la garantía, haciéndola equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento de la señalada en el inciso primero de este artículo, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.
    La garantía deberá constituirse en dinero efectivo o en los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los que deberán tener un plazo de vencimiento no superior a noventa días.
    El Superintendente podrá exigir mediante resolución, que hasta un diez por ciento de la garantía se constituya en dinero efectivo, que se expresará en unidades de fomento para los efectos de su actualización.
    Artículo 27.- La Superintendencia controlará que las instituciones mantengan el patrimonio mínimo exigido y cumplan con la constitución y mantenimiento de la garantía.
    Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una entidad, podrá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla, total o parcialmente, a las siguientes finalidades:
a)  Al pago de las obligaciones de la institución para con los cotizantes, sus cargas y terceros beneficiarios, existentes a la fecha de cancelación del registro, y
b)  Al pago de las cotizaciones que correspondan a ISAPRE o al Fondo Nacional  de Salud.
    Párrafo 3°
    De las Cotizaciones
    Artículo 29.- Los afiliados al régimen que establece la ley N° 18.469 que opten por aportar su cotización para salud a alguna institución, deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley.
    La institución deberá comunicar la suscripción del contrato a la Superintendencia y a la entidad encargada del pago de la pensión, si el cotizante fuere pensionado, o al empleador, si fuere trabajador dependiente, antes del día 10 del mes siguiente a la suscripción del contrato. Estas comunicaciones, como también las relativas al término del contrato, que deberán informarse a la Superintendencia y a la entidad encargada del pago de la pensión o al empleador, según corresponda, se efectuarán en la forma y de acuerdo a los procedimientos que dicha Superintendencia establezca.
    Artículo 30.- Las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado a una institución de salud previsional, deberán ser declaradas y pagadas en dicha institución por el empleador, entidad encargada del pago de la pensión, trabajador independiente o imponente voluntario, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquéllas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
    Para este efecto el empleador o entidad encargada del pago de la pensión, en el caso de los trabajadores dependientes y pensionados, deducirá las cotizaciones de la remuneración o pensión del trabajador o pensionado. Los trabajadores independientes y los imponentes voluntarios pagarán directamente a la institución la correspondiente cotización.
    El empleador o entidad encargada del pago de la pensión que no pague oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores o pensionados deberá declararlas en la institución correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero.
    La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o entidad y del representante legal cuando proceda; nombre y rol único tributario de los trabajadores o pensionados, según el caso, el monto de las respectivas remuneraciones imponibles o pensiones y el monto de la correspondiente cotización.
    Si el empleador o entidad no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de media unidad de fomento por cada cotizante cuyas cotizaciones no se declararen o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere maliciosamente incompleta o falsa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales; o el Superintendente que corresponda, podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente.
    Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código del Trabajo. Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social o a la Superintendencia de Valores y Seguros, sancionar en los términos precedentes a las entidades encargadas de pagos de pensiones sometidas a su supervigilancia, por el incumplimiento de las obligaciones que este artículo establece.
    Artículo 31.- Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, la entidad encargada del pago de la pensión, el trabajador independiente o el imponente voluntario, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.
    Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento.
    Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentando en veinte por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.
    En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue.
    Los representantes legales de las instituciones de salud previsional tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tres de dicha disposición.
    Serán aplicables en lo pertinente a los deudores que indica este artículo, lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14, y 18 de la ley N° 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una institución de salud previsional. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N° 6 del artículo 2472 del Código Civil. Sin peruicio de todo lo anterior, a los empleadores o entidades que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores o pensionados, les serán aplicables las sanciones penales que establece la ley antes dicha.
    Los reajustes e intereses a que se refiere el inciso anterior serán de beneficio de la respectiva institución de salud previsional.
    Artículo 32.- Las cotizaciones para salud que se pacten de conformidad a esta ley, gozarán de la exención establecida en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la cantidad de unidades de fomento que resulte de aplicar el porcentaje de la cotización legal de salud, al límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16 de dicho decreto ley.
    Párrafo 4°
    De las Prestaciones
    Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29, deberán suscribir un contrato con la institución de salud previsional que elijan.
    Las ISAPRES no podrán establecer planes de salud exclusivos para determinadas edades.
    En este contrato las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud, debiendo estipular en términos claros al menos lo siguiente:
a)  Prestaciones y demás beneficios pactados, incluyendo porcentajes de cobertura, valores sobre los cuales se aplicarán y monto máximo de los beneficios si los hubiera;
b)  Períodos de carencia, esto es el tiempo durante el cual no obstante estar vigente el contrato no son  exigibles todas o algunas de las prestaciones o de los beneficios pactados libremente, para la recuperación de la salud;
c)  Estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiere, referidas a las prestaciones señaladas en la letra a);
d)  Forma en que se modifican las prestaciones y beneficios por variación de la cotización mínima legal del afiliado, derivada del aumento o disminución de su ingreso. Tales modificaciones deberán efectuarse en la misma oportunidad señalada en el inciso tercero del artículo 38, y
e)  Forma en que se modifican las cotizaciones, prestaciones y beneficios por incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar, caso en que, de haber aumento el número de beneficiarios legales, deberá establecerse en qué condiciones durante la vigencia del contrato podrán incorporarse las nuevas cargas, señalando precisamente la forma como se determinará la cotización adicional que se cobrará por ellas.
    Las estipulaciones no podrán significar disminución de los beneficios que establece el artículo 35.
    El cotizante de ISAPRE y las personas señaladas en el artículo 41 de esta ley, podrán utilizar la modalidad institucional para la asistencia médica curativa de la ley N° 18.469, de acuerdo al artículo 26 de la misma, sujetos al arancel para personas no beneficiarias de dicha ley en casos de urgencia, o de ausencia o insuficiencia de la especialidad que motiva la atención, o ausencia o escasez de servicios profesionales en la especialidad de que se trata. Las personas a que se refiere este inciso deberán pagar el valor total establecido en el arancel aplicable a los no beneficiarios de la ley N° 18.469, salvo que, por existencia de convenio entre la institución de salud previsional y el Servicio de Salud, dicho pago deba efectuarlo directamente aquélla.
    El Secretario Regional Ministerial respectivo calificará la concurrencia de los requisitos habilitantes a que se refiere el inciso anterior. Asimismo velará porque la atención a personas no beneficiarias de la ley N° 18.469 no provoque un menoscabo a la atención de los beneficiarios de dicha ley.

    Artículo 34.- Las instituciones de salud previsional, podrán celebrar contratos de salud con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional o sistema de pensiones.
    Estos contratos se regirán por las disposiciones de esta ley en cuanto les sean aplicables y en especial por lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 33 y 38.
    Artículo 35.- Para el cumplimiento de los objetivos relacionados con el examen de medicina preventiva, protección de la mujer durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, del niño hasta los seis años; así como para el otorgamiento de los subsidios que establece la ley N° 18.469, las partes establecerán el mecanismo tendiente a proporcionarlos, sea por la institución o por entidades o personas especializadas con quienes ésta convenga, las que se otorgarán en las condiciones generales de la ley N° 18.469 o superiores si las partes lo acordaren.
    El cotizante podrá recurrir a la comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, es inferior a lo establecido en la ley N° 18.469. La reclamación podrá interponerse por carta certificada.
    La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única instancia, previo informe de la parte reclamada.
    Transcurrido el plazo de veinte días hábiles, con o sin el informe a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez emitirá su resolución y en ella fijará el plazo, condiciones y modalidades para su cumplimiento.
    Si la ISAPRE no cumpliere lo resuelto, el cotizante podrá solicitar el pago a la Superintendencia, la que hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo 26, hasta el monto del subsidio adeudado. En tal caso, la ISAPRE deberá completar la garantía, sin perjuicio de la multa que correspondiere.
    Artículo 36.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, la institución deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje que, conforme a la normativa previsional aplicable al cotizante, corresponda para financiar el fondo de pensiones y los seguros de invalidez y sobrevivencia, así como la cotización de salud, en los términos que establecen el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el decreto ley N° 3.500, de 1980 y el decreto ley N° 3.501, del mismo año. La institución deberá enterar los descuentos previsionales en la entidad previsional respectiva, en los plazos y términos que fija el decreto ley N° 3.500, de 1980, para el integro de este tipo de cotizaciones.
    Artículo 37.- Las licencias médicas que sirvan de antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la institución con la que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 33, deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determine el Ministerio de Salud y ser autorizadas por la institución de salud previsional respectiva.
    La institución deberá autorizar la licencia médica en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella.
    Si la institución rechaza o modifica la licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35.
    El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias que haya autorizado la institución.
    Artículo 38.- Los contratos a que hace referencia el artículo 33 de esta ley, deberán ser pactados por un plazo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
    Sin embargo, el cotizante podrá una vez transcurrido un año de vigencia de su contrato, contado desde la suscripción del mismo, o de cumplidos los sucesivos períodos anuales, desahuciar el contrato, para lo cual bastará una comunicación escrita a la institución con copia al empleador o a la entidad pagadora de la pensión, según corresponda, dada con una antelación de a lo menos treinta días del cumplimiento del respectivo año, quedando él y sus cargas, si no optaren por un nuevo contrato de salud previsional, afectos al régimen general de cotizaciones, prestaciones y beneficios de salud que les correspondan como beneficiarios de la ley N° 18.469. La Superintendencia podrá impartir instrucciones de general aplicación sobre la forma y procedimiento a que deberán ceñirse las comunicaciones indicadas precedentemente.
    En el mismo período señalado en el inciso anterior las ISAPRES podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación al plan, las que no podrán tener en consideración la edad del afiliado. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, sesenta días de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias el afiliado podrá perserverar en el contrato o desahuciarlo.
    Cuando el cotizante desahucie el contrato y transcurrido el plazo de antelación que corresponde, la terminación surtirá plenos efectos a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de expiración de dicho plazo.
    Los beneficios contemplados para un mes estarán financiados por la cotización devengadas en el mes inmediatamente anterior cualquiera sea la época en que la institución perciba efectivamente la cotización.
    En el evento que al día del término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante.
    Las instituciones podrán en casos calificados solicitar a las comisiones que establece el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, según corresponda, la declaración de invalidez del cotizante.
    No se considerará incumplimiento del contrato por parte del afiliado, el hecho de no haberse enterado por su empleador o por la entidad pagadora de la pensión, en su caso, las cotizaciones de salud pactadas y será obligación de la ISAPRE, comunicar esta situación al afiliado.
    Artículo 39.- Cuando la relación laboral del cotizante con una determinada empresa o institución sea condición esencial de la celebración del contrato, la pérdida de tal relación podrá constituir causal de término anticipado del mismo, salvo que ella se origine por el hecho de acogerse a pensión.
    Tales circunstancias deberán dejarse expresamente establecidas en el contrato.
    Artículo 40.- Cuando el cotizante incurra en incumplimiento de las obligaciones contractuales, la institución podrá poner término al contrato comunicando por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios mínimos garantizados en el artículo 35 de esta ley, seguirán siendo de cargo de la institución hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado.
    El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios mínimos indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de la controversia.
    Artículo 41.- Los contratos celebrados entre la institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a éste y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 6° de la ley N° 18.469.
    Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato.
    Las instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de sus familiares beneficiarios señalados en el inciso primero, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras personas. Estas personas enterarán cuando proceda sus cotizaciones de salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarios de la Ley N° 18.469 cuando corresponda.
    Artículo 42.- La institución deberá otorgar al cotizante y demás personas beneficiarias un documento identificatorio, el cual se emitirá de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia.
    Párrafo 5°
    Disposiciones Generales
    Artículo 43.- Las institución deberán mantener en sus oficinas y para información del público en general un extracto que proporcione los siguientes antecedentes:
1.- Nombre o razón social e individualización de sus representantes legales;
2.- Domicilio, agencias y sucursales;
3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;
4.- Duración de la sociedad.
5.- Balance general del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia, y
6.- Monto de la garantía y formato tipo de cada uno de los planes de salud ofrecidos.
    La información referida deberá actualizarse mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.
    Artículo 44.- Las instituciones deberán tener actualizada ante la Superintendencia la información a que se refiere el artículo anterior y además la relativa al número e identificación de sus cotizantes, grupo familiar y terceros beneficiarios, monto de las cotizaciones percibidas, prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas y número de licencias o autorizaciones médicas presentadas, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas.
    Asimismo deberá comunicar las variaciones que de acuerdo a lo dispuesto en esta ley experimente la garantía del artículo 26 y los antecedentes que se han tenido en vista para calcularla; deberá llevar su contabilidad al día y tenerla a disposición de la Superintendencia cuando ésta así lo exigiere. Deberán, también proporcionar todos los antecedentes y documentación pertinente que la Superintendencia les requiera en ejercicio de sus facultades de fiscalización.
    Artículo 45.- El incumplimiento por parte de las instituciones de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación o dictámenes que imparta la Superintendencia, será sancionado por ésta con una multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de cien unidades de fomento.
    Las instituciones y sus directores o apoderados, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, si se hubiesen originado en hechos o contravenciones producidas por dolo o culpa.
    Artículo 46.- La Superintendencia podrá cancelar, mediante resolución fundada, el registro de una institución en cualquiera de los siguientes casos:
1.- Cuando su patrimonio disminuya a una cantidad inferior al mínimo establecido en el artículo 25 y no se corrija dicha situación dentro de un plazo de noventa días, desde que la Superintendencia represente el hecho a la institución;
2.- En caso de incumplimiento grave y reiterado dentro de un período de doce meses de las obligaciones que establece la ley, que incidan directamente en el otorgamiento de los beneficios a los afiliados;
3.- Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 26, y
4.- Por quiebra de la institución.
    Artículo 47.- Una vez a firme la resolución de cancelación del registro, los cotizantes y sus cargas legales quedarán afectos al régimen de la ley N° 18.469, mientras no opten a otra institución de salud previsional.
    El Fondo Nacional de Salud deberá solicitar a la Superintendencia la cotización proporcional por los días del mes durante los cuales otorgue cobertura. La cotización del mes siguiente la percibirá directamente el Fondo Nacional de Salud.
    Si el afiliado opta por otra institución, celebrando un nuevo contrato, éste surtirá efecto inmediato. La institución de salud previsional de posterior afiliación deberá solicitar la cotización legal, proporcional al resto del mes, ante la Superintendencia.
    Artículo 48.- Cancelado el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 26, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que ella caucione, dentro de un plazo no superior a ciento ochenta días. Dicha garantía se utilizará para el cumplimiento de las obligaciones que a la fecha de cancelación del registro tuviere la institución con sus cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, y para el pago de cotizaciones a las ISAPRES a las que se hubieren afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda.
    La Superintendencia solucionará en primer término los subsidios de incapacidad laboral, por licencias médicas ya concedidas a la fecha de cancelación del registro. El reglamento señalará la forma y el orden en que hayan de pagarse dichas licencias y demás obligaciones que caucione la garantía.
    Si la garantía no alcanzare a cubrir las obligaciones señaladas en el inciso anterior, los cotizantes, las ISAPRES afectadas y el Fondo Nacional de Salud, deberán perseguir directamente a la institución cuyo registro se cancela, gozando los créditos de los primeros, del privilegio de la primera clase de acuerdo a lo establecido en el artículo 2472 del Código Civil, el que se pagará inmediatamente después de los créditos del Fisco a que se refiere el N° 9 del mismo artículo.
    Para los efectos de la liquidación la Superintendencia podrá incautar, si lo estimare necesario, toda la documentación relacionada con la ISAPRE y sus cotizantes.
    Si practicada la liquidación quedare un remanente en favor de la institución, la Superintendencia tendrá un plazo de dos días para el giro del saldo de la garantía a quienes la representen, perdiendo dicho saldo su inembargabilidad.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se entenderán como obligaciones existentes las que a la fecha del cierre del registro tuviere la institución con sus cotizantes, cargas y terceros beneficiarios.
    Artículo 49.- La institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se expresará la circunstancia de no existir obligaciones pendientes con la Superintendencia, los cotizantes y sus cargas y demás beneficiarios.
    Artículo 50.- El que falsifique u oculte información a la Superintendencia, incurrirá en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.
    Párrafo 6°
    Disposiciones Finales
    Artículo 51.- El Ministerio de Hacienda, por decreto expedido de acuerdo con el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, mediante traspaso de recursos financieros asignados al Fondo Nacional de Salud. Asimismo, en el referido presupuesto, podrá crear glosas e item específicos de transferencias.
    Artículo 52.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo 18, con excepción de los artículos 1°, 18 y 20 que entrarán en vigencia a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    Artículo 53.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 3, de Salud, de 1981, a contar de la fecha de vigencia del Título II de esta ley.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley, los actuales afiliados a las ISAPRES deberán optar por persistir en los contratos vigentes o celebrar nuevos contratos de acuerdo a esta ley. Se entiende que si los afiliados nada expresan dentro de este plazo, persisten en sus contratos vigentes.
    En todo caso, las renovaciones de contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta ley, deberán celebrarse conforme a ella.

    Artículo 2°.- Dentro del plazo de noventa días, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, las ISAPRES deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones del artículo 22.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 12 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.- Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dr. Alberto Vignau Irigoin, Subsecretario de Salud Subrogante.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por ISAPRES y deroga el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de Salud, de 1981.
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad sólo sobre sus artículos 1° y 7° y que por sentencia de 15 de enero de 1990, declaró que la norma contenida en el inciso quinto del artículo 1° del proyecto de ley remitido es inconstitucional; que las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 7° del proyecto de ley remitido son constitucionales, y que no le corresponde pronunciarse sobre los preceptos contenidos en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 1° y en los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 7° del proyecto de ley remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.