Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.314:

    1.- Deróganse los números 3, 7, 8, 12, 13, 14 y 16 del artículo 1°;
    2.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
    "Artículo 2°.- Los autores de los delitos contemplados en el artículo 1° serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo.
    Si a consecuencia de dichos delitos se causaren lesiones de aquellas a que se refiere el número 1° del artículo 397 del Código Penal, la pena será presidio mayor en su grado máximo. Si se causare la muerte de alguna persona, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a muerte.
    Si con motivo u ocasión del secuestro se cometieren, además, algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1° del Código Penal o la muerte del ofendido, la pena será de presidio perpetuo a muerte. Si el hechor liberare voluntariamente a la víctima antes de causarle cualquier mal grave distinto de la mera privación de libertad, el juez podrá rebajar la pena en uno o dos grados.
    Para la determinación de las penas establecidas en el presente artículo, tendrán aplicación las disposiciones de los artículos 74 y 75 del Código Penal y 509 del Código de Procedimiento Penal, según el caso.", y
    3.- Deróganse los artículos 3°, 6°, 8° y 9°.