Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones por el siguiente:
"Artículo 2°.- En tanto no se constituyan el Senado y la Cámara de Diputados, la proclamación del Presidente de la República y de los senadores electos se comunicará al Secretario del Senado, y la de los diputados electos al Secretario de la Cámara de Diputados.".