Artículo 62(64).- Los regímenes previstos en el artículo anterior serán aplicables, además, a las siguientes personas:
    b) Al personal de reserva llamado al servicio activo, en tanto mantenga la calidad de tal.
    c) Al los alumnos de las Escuelas, en tanto mantengan la calidad de tales.
    El restante personal quedará afecto al régimen de capitalización individual en las Administradoras de Fondos de Pensiones y, en lo relativo a las prestaciones de salud, se regirá por la legislación común.