Artículo 74(76).- Para concurrir a los gastos que demanden las atenciones de salud a que se refiere el artículo anterior, existirán fondos de salud en cada una de las Instituciones de las Fuerza Armadas y en el Organismo Previsional y de Seguridad Social.
Dichos fondos se formarán con imposiciones legales establecidas como porcentajes sobre las remuneraciones del personal en servicio activo, o sobre las pensiones de retiro y de montepío; y con aportes fiscales y con otros ingresos de fuente pública o privada.
Los fondos de salud se administrarán separadamente y en ellos se enterarán directamente las cotizaciones destinadas a salud.
Los saldos de los fondos establecidos en este artículo no invertidos al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a Rentas Generales de la Nación.