Artículo Primero.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de treinta días, contado desde la publicación de esta ley, efectúe en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas las adecuaciones derivadas de la entrada en vigor de esta ley orgánica constitucional, pudiendo fijar su texto refundido, coordinado y sistematizado.
    Mientras no se haga uso de las facultades a que se refiere el inciso anterior, continuará rigiendo, en todo lo que no fuere contrario a esta ley orgánica constitucional, el D.F.L. (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto N° 148, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional.