ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo Primero.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de treinta días, contado desde la publicación de esta ley, efectúe en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas las adecuaciones derivadas de la entrada en vigor de esta ley orgánica constitucional, pudiendo fijar su texto refundido, coordinado y sistematizado.
    Mientras no se haga uso de las facultades a que se refiere el inciso anterior, continuará rigiendo, en todo lo que no fuere contrario a esta ley orgánica constitucional, el D.F.L. (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto N° 148, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional.

    Artículo Segundo.- El actual Comandante en Jefe del Ejército, mientras desempeñe tales funciones, tendrá la denominación de Capitán General.
    Artículo Tercero.- Las disposiciones de las leyes N° 18.423 y 18.458 mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a esta ley y, en consecuencia, continuarán aplicándose mientras no sean expresamente derogadas.

    Artículo Cuarto.- El personal contratado en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del D.F.L. (G) N° 1, de 1968, mientras permanezca en servicio, mantendrá esa calidad funcionaria.

    Artículo Quinto.- El personal que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que le otorga el artículo 6° de la ley N° 18.747, tendrá derecho a que el saldo de su desahucio le sea liquidado de acuerdo con el número de años efectivos de servicios al momento de producirse el retiro y en relación con su última remuneración imponible.