Artículo 10.- Los funcionarios de la Dirección Administrativa de la Junta de Gobierno que no fueren encasillados en la planta del servicio que crea esta ley, y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación o retiro, en su caso, tendrán derecho a percibir, de cargo fiscal, la indemnización especial que establece el artículo 89 de la ley N° 18.899.
Quienes perciban la indemnización a que se refiere este artículo y sean encasillados en la planta de la Dirección Administrativa, deberán reintegrar dicha indemnización dentro de los treinta días siguientes contados desde la publicación de esta ley, salvo que el beneficiario no acepte el encasillamiento.