Artículo 18.- El monto de las indemnizaciones que se generen con ocasión de la ejecución de la movilización, será fijado de común acuerdo entre la autoridad que ordenó la requisición u otras de las medidas previstas en esta ley, y el afectado por ellas, o por el tribunal competente, en su caso, conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.415.
    La prestación de servicios personales, sólo dará derecho al pago de la remuneración correspondiente al grado que invista, de conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 2.306, de 1978. Tratándose de personas que no invistan grado militar su remuneración se determinará por el Director del respectivo campo de acción, o en quien se delegue esta facultad, sobre la base de las rentas establecidas para la Administración Civil del Estado.