Artículo 2°.- Modifícase el artículo 22 del decreto ley N° 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.565, de 1979, en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior.".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto:
"En otros terrenos , sólo se exigirá la obligación de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará conforme al plan de manejo aprobado por la Corporación, salvo que la corta o explotación haya tenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en dicho plan de manejo.".
c) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero la expresión "Dicha obligación" por "La obligación de reforestar".