Artículo 26.- No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 18.695 a la enajenación de los bienes inmuebles destinados a mercados, ferias, vegas y mataderos que efectúen las municipalidades a los actuales locatarios o arrendatarios a la fecha de publicación de la presente ley, de las edificaciones y locales existentes en los mismos. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal correspondiente al respectivo local.