Artículo 40.- Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director;
b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino;
c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;
d) Que fueren llamados a calificar servicios, y e) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio.