Artículo 71 (72).- El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios.
    En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de un Sargento 2° de Carabineros.
    Lo dispuesto en el artículo 66 se aplicará al reajuste de todas las pensiones de montepío.