Artículo 72 (75).- El personal de Carabineros que durante algunos de los estados de excepción constitucional y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de tales situaciones, lo que calificará el General Director, falleciere o sufra cualquier clase de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga el Estatuto del Personal, ampliados en la forma que a continuación se expresa:
    1) Se le considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos para los efectos de sueldos, mayores sueldos y trienios, cualquiera que haya sido el tiempo real de su desempeño, y su desahucio será equivalente a dos años de su última renta imponible.
    2) Se le auLEY 18973
Art. único
e)
mentará la indemnización establecida en el artículo 71 bis a un monto equivalente a tres años del sueldo imponible que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número que antecede.
    De iguales derechos gozará el personal que, rigiendo o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto o invalidado, víctima de atentados por su sola condición de miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, o en un procedimiento estrictamente policial en que participe en el cumplimiento de su deber, todo lo cual será calificado por el General Director.