Artículo 80 (84).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, la aistencia médica, dental, hospitalaria, curativa, ambulatoria y de rehabilitación del personal en servicio activo, en retiro y de los beneficiarios de montepío del personal afecto al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como asimismo la de las personas que sean causantes de asignación familiar en conformidad a la ley, aun cuando no perciban dicho beneficio económico, será de cargo de dicha Dirección en la forma que fija su ley orgánica y con las limitaciones que determinen sus disponibilidades presupuestarias.