Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, efectúe en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile las adecuaciones derivadas de la entrada en vigencia de esta ley orgánica constitucional, pudiendo fijar su texto refundido, coordinado y sistematizado.
    Mientras no se haga uso de las facultades a que se refiere el inciso anterior, continuará rigiendo, en todo lo que no fuere contrario a esta ley orgánica constitucional, el D.F.L. I N° 2, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 12, de 1977.