ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, efectúe en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile las adecuaciones derivadas de la entrada en vigencia de esta ley orgánica constitucional, pudiendo fijar su texto refundido, coordinado y sistematizado.
    Mientras no se haga uso de las facultades a que se refiere el inciso anterior, continuará rigiendo, en todo lo que no fuere contrario a esta ley orgánica constitucional, el D.F.L. I N° 2, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 12, de 1977.
    Artículo 2°.- Las disposiciones de la ley N° 18.458 mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a a esta ley y, en consecuencia, continuarán aplicándose mientras no sean expresamente derogadas.
    Artículo 3°.- El personal que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que le otorga el artículo 6° de la ley N° 18.747, tendrá derecho a que su desahucio le sea liquidado, en conformidad al artículo 14 de la ley N° 18.870, de acuerdo a su última remuneración, y con el número de años de servicios válidos para el retiro, al momento de producirse éste.