Artículo 72 bis.- Los asignatarios de montepíoLEY 18973
Art. único f)
D.O. 10.03.1990
señalados en el artículo 70 bis cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir los 20 años de servicios requeridos en el artículo 57 y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho, en el orden indicado, a la devolución de las imposiciones hechas por el causante.
    El cese de sueldo de actividad de dichos causantes se expedirá al cumplirse 6 meses contados desde el día primero del mes siguiente en que ocurra el fallecimiento, correspondiendo percibir las remuneraciones devengadas en este lapso a los mismos asignatarios y en el mismo orden en que habrían concurrido en el caso de tener derecho a montepío.
    De este beneficio no se deducirán las sumas que el causante haya percibido por concepto de remuneraciones en el mes en que el deceso se produzca.
    El derecho a impetrar los beneficio a que se refiere este artículo prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de fallecimiento del causante.