Artículo 2°.- La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad.
La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.
El embarazo y la maternidad, no constituiránLEY 19688
Art. único
D.O. 05.08.2000 impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel. Estos últimos deberán, además, otorgar las facilidades académicas del caso.
Art. único
D.O. 05.08.2000 impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel. Estos últimos deberán, además, otorgar las facilidades académicas del caso.
Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles, en especial la educación parvularia, y promover el estudio yLEY 19938
Art. único
D.O. 10.03.2004 conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, fomentar la paz, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección eLEY 19712
Art. 77
D.O. 09.02.2001 incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Art. único
D.O. 10.03.2004 conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, fomentar la paz, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección eLEY 19712
Art. 77
D.O. 09.02.2001 incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podránLEY 19979
Art. 10 1)
D.O. 06.11.2004 doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.
Art. 10 1)
D.O. 06.11.2004 doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.
NOTA:
El Art. 77 de la LEY 19712, dispone la modificación del inciso 3º de este artículo, sin embargo, el texto de la modificación no coincide con éste, sino con el inciso 4º.
El Art. 77 de la LEY 19712, dispone la modificación del inciso 3º de este artículo, sin embargo, el texto de la modificación no coincide con éste, sino con el inciso 4º.