Artículo 21.- El Ministerio de Educación Pública reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles básico y medio, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:
    a) Tener un sostenedor, que podrá ser una persona
natural o jurídica, que será responsable del
funcionamiento del establecimiento educacional. Dicho
sostenedor o representante legal, en su caso, deberá a
lo menos, contar con licencia de educación media;
    b) Ceñirse a planes y programas de estudio, sean
propios del establecimiento o los generales elaborados
por el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 18 de esta ley;
    c) Poseer el personal docente idóneo que sea
necesario y el personal administrativo y auxiliar
suficiente que les permita cumplir con las funciones
que les corresponden, atendido el nivel y modalidad
de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos
que atiendan.
    Se entenderá por docente idóneo al que cuente con
el título de profesor del respectivo nivel y
especialidad cuando corresponda, o esté habilitado
para ejercer la función docente según las normas
legales vigentes;
    d) Funcionar en un local que cumpla con las normas
de general aplicación previamente establecidas, y
    e) Disponer de mobiliario, elementos de enseñanza
y material didáctico mínimo adecuado al nivel y
modalidad de la educación que pretenda impartir,
conforme a normas de general aplicación, establecidas
por ley.
    Asimismo, dicho Ministerio reconoceráLEY 19864
Art. Nø 2
D.O. 08.04.2003
oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.