Artículo 70.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación Pública, escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:
    a) Si la institución no cumple sus fines;
    b) Si el Ministerio de Educación Pública así lo dispone de acuerdo al artículo anterior:
    c) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
    d) Si incurriere en fracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y
    e) Si dejare de otorgar títulos de técnico de nivel superior.
    En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.
    Los centros de formación técnica se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.