Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
    1.-En su artículo 26, intercálase la palabra "nacional" después de la expresión "plebiscito" y agrégase a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: "En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde.".
    2.- En su artículo 30, intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
    "Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.".
    3.- En su artículo 31, intercálase en el inciso primero, después de la palabra "plebiscitos", la expresión "nacionales" y asimismo, en su inciso sexto, la palabra "nacional" después de la expresión "plebiscito".
    4.- En su artículo 31 bis, intercálase en el inciso segundo, después de la palabra "plebiscito", la expresión "nacional".
    5.- En el artículo 159, sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 159.- Cada uno de los partidos que participe en una eleccción y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.".
    6.- Agrégase el siguiente artículo 159 bis:
    "Artículo 159 bis.- Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por la organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscritas en el registro a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirá en cada Mesa un apoderado por cada posición.
    Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.".
    7.- En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso segundo:
    "Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.".
    8.- En el artículo 170, intercálase la palabra "nacional", después de la expresión "plebiscito".
    9.- Agrégase el siguiente artículo 171 bis:
    "Artículo 171 bis.- La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo ordene.".
    10.- En el artículo 172, agrégase el siguiente inciso tercero:
    "En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.".