MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980; Y LAS LEYES N°s. 18.398, 18.646, 18.933 Y 18.768

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley
    Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:

1.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

      "Artículo 4°.- Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

    a)  Pensión de invalidez total, para afiliados
        con una pérdida de su capacidad de trabajo,
        de al menos, dos tercios, y
    b)  Pensión de invalidez parcial, para afiliados
        con una pérdida de su capacidad de trabajo
        igual o superior a cincuenta por ciento e
        inferior a dos tercios.

        Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de  invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un primer dictamen de invalidez que otorgará el derecho la pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.
        Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido el primer dictamen de invalidez que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras deberán citar al afiliado inválido, y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, total o parcial, o lo deje sin efecto, según el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer inciso de este artículo. En caso que el afiliado inválido cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal.
        La citación deberá realizarse por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores al vencimiento del período a que se refiere el inciso anterior. Si el afiliado no se presentare dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que fue citado, se suspenderá el pago de su pensión. Si no se presentare dentro del plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.
        Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados declarados inválidos parciales que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.
        Las Comisiones Médicas podrán, mediante resolución fundada, citar durante el período que se señaló en el inciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen de invalidez generó derecho a pensión, para solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.";

2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11:

    a)  Sustítúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

        "La invalidez a que se refiere el artículo 4° y la de las personas señaladas en el artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será calificada, en conformidad a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", según lo señale el reglamento respectivo, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la  forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.
        Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán administrar y financiar en conjunto, en la proporción que corresponda de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez en cada una de ellas, las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, excluidos los gastos derivados  de la contratación del personal médico. El reglamento normará la organización, las funciones de las Comisiones y el régimen aplicable a los médicos integrantes de éstas, los que no serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios.";

    b)  Sustitúyese la letra d) del inciso quinto por la siguiente:

        "d)  La Comisión Médica Central dispondrá
              de un plazo de diez días hábiles,
              contado desde la fecha en que reciba
              los nuevos exámenes o análisis, o desde
              que reciba el reclamo, en su caso, para
              emitir su fallo, el que podrá confirmar
              o revocar lo resuelto por la Comisión
              Regional y le será remitido a ésta a fin
              de que proceda a notificar al
              reglamante;", y

    c)  Agrégase el siguiente inciso séptimo, pasando los actuales incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero a ser, octavo, noveo, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto, respectivamente:

        "Con todo, los exámenes de especialidad, los análisis e informes y los gastos de traslado que demande la solicitud del afiliado, para obtener el derecho a pensión de invalidez que se señala en el inciso tercero del artículo 4°, serán financiados en su totalidad  por la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentra afiliados.";

3.- Agrégase el siguiente artículo 11 bis:

        "Las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones" a que se refiere el artículo anterior, serán aprobadas por una Comisión Técnica integrada por las siguientes personas:

        a)  El Superintendente de Administradoras de
            Fondos de Pensiones, quien la presidirá;
        b)  El Presidente de la Comisión Médica
            Central;
        c)  Un representante de las Administradoras
            de Fondos de Pensiones elegido por
            éstas;
        d)  Un representante de las Compañías de
            Seguros a que se refiere el artículo 59,
            elegido por éstas, y
        e)  El Decano de una facultad de Medicina,
            designado por el Consejo de Rectores.

        La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones recibirá los proyectos de modificaciones a las normas señaladas precedentemente, que realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros a que se refiere el artículo 59, el Presidente de una Comisión Médica de aquellas a que se refiere el artículo anterior, o propondrá sus propias modificaciones, y las someterá a la aprobación de la Comisión Técnica.
        Esta Comisión sesionará con la asistencia de todos sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta. Un funcionario de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones actuará como Secretario de la Comisión y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.
        Las deliberaciones de la Comisión serán secretas hasta la publicación del acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo.";

4.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 12:

        "Asimismo, las pensiones de invalidez que establece este cuerpo legal serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral.";

5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 14 por el siguiente:

        "Se entiende por remuneración la definida en el artículo 40 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 18 de esta ley.";

6.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

        "Artículo 18.- Cada trabajador, podrá efectuar, además, en su cuenta de capitalización individual, cotizaciones voluntarias.
        Podrá, también, el trabajador depositar en su cuenta de capitalización individual las sumas que hubiere convenido con su empleador con el único objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, o para incrementar el monto de la  pensión. Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta aludida, no constituirán remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19.
        Las cotizaciones y los depósitos establecidos en los incisos anteriores no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el título VII, ni para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53.";

7.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 20 por el siguiente:

        "Los incrementos que experimenten  las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley, estarán afectas al Impuesto a la Renta que grave las pensiones, sueldos y salarios.";

8.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 21 por el siguiente:

        "Los afiliados podrán efectuar hasta cuatro retiros de libre disposición con cargo a su cuenta de ahorro voluntario en cada año calendario. Los fondos existentes en dicha cuenta podrán, además, acreditarse como ahorro en dinero en los sistemas habitacionales que operan a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización en la forma que determine el reglamento, el que también establecerá las modalidades y condiciones en que podrán realizarse los referidos retiros para aplicarse a dicha finalidad.";

9.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 35:

        "El valor promedio de la cuota de un fondo, se determinará, para un mes calendario, como la suma de los valores de cuota de cada día, dividido por el número de días de ese mes.";

10.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:

        "Artículo 36.- Se entiende por rentabilidad nominal de los últimos doce meses de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual de ésta en el mismo mes del año anterior.
        La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. En todo caso, la proporción antes mencionada  no podrá superar el resultado de la división de dos por el número de Fondos existentes. Si uno o más Fondos excediesen el resultado antes señalado, la suma de estos remanentes será repartida proporcionalmente entre los demás Fondos, a prorrata del valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluidos los Fondos excedidos. Si en virtud de lo anterior un Fondo supera dicho resultado deberá repetirse el procedimiento, tantas veces como sea necesario.
        Se entenderá por rentabilidad real de los últimos doce meses de un Fondo y promedio de todos los Fondos, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo respectivamente, descontada la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, del Instituto Nacional de Estadísticas en el  mismo período.";

11.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 37 por los siguientes:

        "En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real de los últimos doce meses, de su Fondo no sea menor a la que resulte inferior entre:

    a)  La rentabilidad real de los últimos doce
          meses promedio de todos los Fondos, menos
          dos puntos porcentuales, y
    b)  El cincuenta por ciento de la rentabilidad
          real de los últimos doce meses promedio de
          todos los Fondos.

        No les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a las Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.";

12.- Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:

        "Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real de los últimos doce meses del respectivo Fondo que en un mes exceda la rentabilidad real de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos en más de dos puntos o en más del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad, usando la cantidad que resulte mayor entre ambas. Esta Reserva estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones.
        El Saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:

    1.-  Cubrir la diferencia entre la rentabilidad
          mínima definida en el artículo 37 y la
          rentabilidad real de los últimos doce meses
          del Fondo, en caso de que esta última
          fuere menor;
    2.-  Incrementar, en la oportunidad que la
          Administradora establezca, la rentabilidad
          del Fondo en un mes determinado hasta
          alcanzar la cantidad mayor entre:

          a)  La rentabilidad real de los últimos
              doce meses promedio de todos los
              Fondos más dos puntos, y
          b)  La rentabilidad real de los últimos doce
              meses promedio de todos los Fondos más
              el cincuenta por ciento.

        Esta aplicación sólo puede efectuarse por las cantidades en que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad supere el uno por ciento del valor del Fondo;

    3.- Cuando los recursos acumulados en la Reserva
        de Fluctuación de Rentabilidad superen por
        más de dos años el uno por ciento del valor
        del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje
        deberá obligatoriamente abonarse a las
        cuentas individuales de los afiliados, sea
        cual fuere la rentabilidad obtenida, o

    4.- Abonar al Fondo el saldo total de la Reserva,
        a la fecha de liquidación o disolución de la
        Administradora.";

13.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 42 por el siguiente:

        "En caso de que la rentabilidad real de los últimos doce meses de un Fondo fuere, en un deteminado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el artículo 37, y esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.";

14.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

        "Artículo 45.- Las inversiones que se realicen con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán tener como único objetivos la obtención de adecuadas rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda fijar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los Fondos de Pensiones.
        Los recursos del Fondo, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46, deberán ser invertidos en:

    a)  Títulos emitidos por la Tesorería General
          de la República o por el Banco Central de
          Chile y Letras de Crédito emitidas por los
          Servicios Regionales y Metropolitano de
          Vivienda y Urbanización:
    b)  Depósitos a plazo y otros títulos
          representativos de captaciones de
          instituciones financieras;
    c)  Títulos garantizados por instituciones
          financieras;
    d)  Letras de crédito emitidas por instituciones
          financieras;
    e)  Bonos de empresas públicas y privadas;
    f)  Cuotas de otros Fondos de pensiones;
    g)  Acciones de sociedades anónimas abiertas
          sujetas al Título XII, aprobadas previamente
          por la Comisión Clasificadora de Riesgo,
          según lo dispuesto en el artículo 106;
    h)  Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias
          abiertas, aprobadas previamente por la
          Comisión Clasificadora de Riesgo, según lo
          dispuesto en el artículo 106
            No obstante lo anterior, durante los cinco
          primeros años de existencia, estas sociedades
          podrán ser cerradas, sometidas a la
          fiscalización de la Superintendencia de
          Valores y Seguros, en cuyo caso no se les
          aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y
          d) del artículo 45 bis de esta ley. Durante
          el período mencionado no regirá la reducción
          de los límites de inversión dispuesta en el
          inciso décimo octavo del artículo 47 de esta
          ley, cuando dicha reducción tuviere como
          causa que algún director, ejecutivo o
          accionista de alguna Administradora fuere
          designado director o ejecutivo de una
          sociedad anónima inmobiliaria. Transcurrido
          el período de cinco años, estas sociedades
          deberán tener la calidad de sociedad anónima
          abierta, y les serán aplicables cabalmente
          las disposiciones del artículo 45 bis y 47
          de esta ley;
    i)  Acciones de sociedades anónimas abiertas no
          sujetas a lo dispuesto en el Título XII de
          esta ley, aprobadas previamente por la
          Comisión Clasificadora de Riesgo, según
          lo dispuesto en el artículo 106;
    j)  Cuotas de Fondos de Inversión, a que se
          refiere la ley N° 18.815, aprobadas
          previamente por la Comisión Clasificadora
          de Riesgo, según lo dispuesto en el artículo
          106;
    k)  Efectos de comercio representativos de letras
          de cambio o pagarés con plazo de vencimiento
          no superior a un año, desde su inscripción
          en el Registro de Valores, no renovable, y
    l)  Títulos de crédito, valores o efectos de
          comercio, emitidos o garantizados por
          Estados extranjeros, bancos centrales o
          entidades bancarias extranjeras o
          internacionales aprobados por la Comisión
          Clasificadora de Riesgo, que se transen
          diariamente en los mercados internacionales
          y que cumplan a lo menos con las
          características  que señale el Reglamento.

        Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), g), h), i) y k), como también los Fondos de Inversión referidos en la letra j), deberán estar constituidos legalmente en Chile. Todos los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e) y k), deberán estar clasificados en alguna categoría de las señaladas en el artículo 104.
        Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e), g); h), i), j) y k) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el respectivo registro de valores que lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
        Los títulos en que consten las inversiones del Fondo deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12 de la ley N° 18.046.
        Los títulos representativos de cuotas de un Fondo de Pensiones que sean emitidos para ser adquiridos por otra Administradora serán nominativos, no negociables y deberán pagarse por la sociedad emisora dentro de cinco días contados desde el requerimiento.
        Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos genéricos de ellas y el plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los fondos se realicen en instrumentos de renta fija.
        No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile no podrá establecer límites mínimos para las inversiones señaladas en el inciso segundo. Sólo podrá fijar límites máximos de inversión, los cuales no podrán ser inferiores a los siguientes: treinta por ciento para la suma de las inversiones que se indican en las letras b) y c), cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un año, porcentaje que puede aumentarse a un cuarenta por ciento, si al menos una cuarta parte de ésta es invertida en instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año; cuarenta por ciento para las inversiones de la letra e); veinte por ciento para las inversiones de la letra f); veinte por ciento para las inversiones de las letras g), h), e i) en conjunto y diez por ciento para cada una de ellas en forma individual; diez por ciento para las inversiones de la letra j) y diez por ciento para las inversiones de la letra k).
        Con todo, la suma de las inversiones que se realicen con los recursos de un Fondo en los instrumentos señalados en la letra a) no podrán exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor total del fondo inversionista. Asimismo, las inversiones en los instrumentos de las letras g), h) e i) en conjunto, no podrán exceder del cuarenta por ciento del valor total del Fondo de Pensiones inversionista. Sin embargo, la inversión en instrumentos de las letras g), h) e i) en forma individual, no podrá superar el treinta por ciento del valor de dicho Fondo. Finalmente, las inversiones que se realicen con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de fondos de inversión de la letra j) no podrán exceder del veinte por ciento del valor del Fondo de Pensiones inversionista, y las inversiones en instrumentos de la letra l) no podrán exceder del diez por ciento.";

15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45 bis;

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

        "Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, de Administradoras de Fondos Mutuos ni de Administradoras de Fondos de Inversión. Tampoco podrán ser invertidos en acciones emitidas por sociedades anónimas a que se refieren las letras g) y h) del artículo 45 en los siguientes casos:

        a)  cuando el capital contable neto
            consolidado de la sociedad represente,
            como producción de su patrimonio
            consolidado, menos de un ochenta por
            ciento, salvo que se trate de
            instituciones financieras, las que en
            todo caso deberán cumplir en forma
            permanente con los requisitos establecidos
            en la Ley General de Bancos;
        b)  cuando una persona directamente o por
            intermedio de otras personas relacionadas,
            concentre más de un cincuenta por ciento
            de las acciones suscritas;
        c)  cuando tenga menos de diez por ciento de
            sus acciones suscritas en poder de
            accionistas minoritarios;
        d)  cuando no se cumpla con el requisito de
            que a lo menos el quince por ciento de
            las acciones esté suscrito por más de
            cien accionistas no relacionados entre
            sí, cada uno de los cuales deberá ser
            dueño de un mínimo equivalente a cien
            Unidades de Fomento en accionesm según
            el valor que se les haya fijado en el
            último balance, o
        e)  en el caso de sociedades anónimas
            inmobiliarias que tengan más de un
            año desde su constitución, cuyos activos
            invertidos en los bienes raíces
            autorizados en el artículo 98 y en mutuos
            hipotecarios con cláusula a la orden
            representen, en conjunto, menos del setenta
            por ciento del activo total, considerando
            el promedio de los últimos doce meses.
            Sin embargo, durante el período
            correspondiente a los seis primeros meses
            del segundo año de operación de la
            sociedad, esta exigencia se medirá
            solamente en base a los meses transcurridos
            hasta ese momento, contados a partir del
            séptimo mes desde su constitución.", y

    b)  Sustitúyense los incisos octavos y noveno por los siguientes:

        "Las Administradoras deberán concurrir a las Juntas de Accionistas de las sociedades señaladas en las letras g) y h) del artículo 45 y a las Asambleas de aportantes de los Fondos de Inversión señalados en la letra j) del artículo 45, cuyas acciones, o cuotas hayan sido adquiridas con recursos del Fondo respectivo, representadas por sus gerentes o por mandatarios especiales designados por su directorio, no pudiendo los gerentes ni los mandatarios especiales actuar con poderes distintos de aquellos que la Administradora les confiera. En tales Juntas y Asambleas deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas respectivas. Las contravenciones de las Administradoras a estas exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
        Las Administradoras deberán realizar todas las gestiones que sean necesarias y con la diligencia que emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la administración de las empresas y fondos de inversión en que se hayan invertido recursos de los Fondos de Pensiones, con el objeto de velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones, respondiendo hasta de la culpa leve por los perjuicios que el no cumplimiento de ello causare al Fondo bajo su administración.";

16.- Agrégase a continuación del punto (.) final del inciso tercero del artículo 46, que pasa a ser punto (.) seguido, lo siguiente:

        "También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal según lo dispone el artículo 48 de la ley N° 18.840, para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l).";

17.- Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:

        "Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los depósitos en cuenta corriente y a plazo y las inversiones con recursos de un Fondo en Títulos emitidos por entidades financieras o garantizadas por ellas, no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre los siguientes factores:

      a)  Un múltiplo único para todas las
          instituciones financieras fijado por el
          Banco Central de Chile;
      b)  La proporción que represente el patrimonio
          de esa entidad financiera respecto de la
          suma de los patrimonios de todas las
          instituciones financieras, y
      c)  El factor de riesgo promedio ponderado para
          la institución emisora de que se trate.
          en todo caso, la suma  de las inversiones
          en una sola entidad financiera no podrá ser
          superior al producto entre la proporción que
          represente el valor de dicho Fondo de
          Pensiones respecto a la suma del valor de
          todos los Fondos de Pensiones y tres veces
          el patrimonio de la institución financiera
          de que se trate.

        Este último valor se reemplazará por dos veces el patrimonio de la entidad de que se trate más un tercio de las letras de crédito por ella emitidas, siempre y cuando el resultado de esta suma supere tres veces el patrimonio de la misma institución y que sólo se invierta en letras de crédito o se deposite en cuentas corrientes de esa institución. La suma de las inversiones en una sola entidad financiera tampoco podrá representar más del quince por ciento del valor total del respectivo Fondo.
        Las inversiones con recursos de un Fondo en efectos de comercio emitidos por una misma empresa no podrán exceder de la diferencia entre el producto de los factores que se señalan a continuación y el monto invertido con recursos de éste en efectos de comercio, emitidos por sociedades filiales de dicha empresa. Tales factores son:

      a)  un múltiplo único, para todas las sociedades
          emisoras de efectos de comercio fijado por el
          Banco Central de Chile;
      b)  el capital contable neto consolidado de la
          sociedad emisora. Cuando el emisor sea una
          empresa cuyo giro sea realizar operaciones de
          leasing, este factor  corresponderá a dos
          veces el capital contable neto  consolidado
          de la sociedad emisora;
      c)  la proporción que represente el valor de
          dicho Fondo de Pensiones respecto a la suma
          del valor de todos los Fondos de Pensiones, y
      d)  el factor de riesgo promedio ponderado de
          la empresa de que se trate.

        Sin perjuicio de lo anterior, la inversión en efectos de comercio no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
        De igual forma, las inversiones con recursos de un Fondo en bonos emitidos por una misma empresa no podrá exceder de la diferencia entre el producto de los factores que se señalan a continuación y el monto invertido con recursos del Fondo en bonos emitidos por sociedades filiales de dicha empresa. Tales factores son:

      a)  un múltiplo único para todas las sociedades
          emisoras de bonos fijado por el Banco
          Central de Chile;
      b)  el capital contable neto consolidado de la
          sociedad emisora. Cuando el emisor sea una
          empresa cuyo giro sea realizar operaciones
          de leasing, este factor corresponderá a
          dos veces el capital contable neto consolidado
          de la sociedad emisora;
      c)  la proporción que represente el valor de dicho
          Fondo de Pensiones respecto del valor de todos
          los Fondos de Pensiones, y
      d)  el factor de riesgo promedio ponderado de la
          empresa de que se trate.

          Sin perjuicio de lo anterior, la inversión en bonos de una misma serie no podrá exceder del veinte por ciento de ella.
          No obstante los límites antes definidos, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en bonos y efectos de comercio de una misma empresa y sus filiales, no podrá exceder al producto de los factores que se señalan a continuación:

      a)  la suma de los múltiplos únicos fijados por
          el Banco Central de Chile para la sociedades
          emisoras de efectos de comercio y para las
          sociedades emisoras de bonos;
      b)  el capital contable neto consolidado de la
          sociedad emisora. Cuando el emisor sea una
          empresa cuyo giro sea realizar operaciones de
          leasing, este factor corresponderá a dos
          veces el capital contable neto consolidado
          de la sociedad emisora;
      c)  la proporción que represente el valor de
          dicho Fondo de Pensiones respecto del
          valor de todos los Fondos de Pensiones, y
      d)  el factor de riesgo promedio ponderado de la
          empresa de que se trate.

        En ningún caso se podrán realizar inversiones con recursos de un Fondo en instrumentos clasificados en las categorías D y E, a que se refiere el artículo 104.
        Las inversiones que con recursos de un Fondo se realicen en cuotas de otros Fondos de Pensiones, no podrán exceder del cinco por ciento del valor total del Fondo inversionista.
        Las inversiones con recursos de un Fondo en acciones ordinarias o preferidas de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto del factor de concentración y el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dichas sociedades y el producto del factor de concentración y el siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. En el caso de las inversiones en acciones ordinarias o preferidas de una sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, éstas no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto del factor de concentración y el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de dichas sociedades y el producto del factor de concentración y el siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión con recursos de un Fondo en acciones de una nueva emisión, será igual al producto entre el factor de concentración y el siete por ciento del monto a suscribir para las acciones de la letra g) del artículo 45, y al producto entre el factor de concentración y el veinte por ciento del monto a suscribir para las acciones de la letra h) del artículo 45, del cual, en ambos casos, en la medida que hubiere acciones suscritas, al menos el cincuenta por ciento deberá encontrarse pagado.
        Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo en las acciones ordinarias o preferidas señaladas en la letra i) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el uno por ciento del total de las acciones suscritas de dichas sociedades y el uno por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión con recursos de un Fondo en acciones de una nueva emisión será igual al uno por ciento del monto a suscribir, del cual en la medida en que hubiere acciones suscritas, al menos el cincuenta por ciento deberá encontrarse pagado.
        En el caso de sociedades bancarias o financieras, el porcentaje accionario a que se refiere el inciso décimo será de dos y medio por ciento. Las inversiones con recursos de un Fondo en cuotas de un fondo de inversión de las referidas en la letra j) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el diez por ciento de las cuotas suscritas de dicho fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Sin embargo, el total de las inversiones de un Fondo de Pensiones en cuotas de fondo de inversión de capital de riesgo no podrá exceder del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo.
        El factor de concentración a que se refiere el inciso décimo será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate. De esta forma, el factor de concentración será:

1    para aquellas sociedades en que ninguna persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, pueda concentrar más de un veinte por ciento de la propiedad;
0.8  para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a veinte por ciento y menor o igual a treinta por ciento;
0.6  para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta por ciento y menor o igual a cuarenta por ciento;
0.4  para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a cuarenta por ciento y menor o igual a cuarenta y cinco por ciento, y
0.3  para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a cuarenta y cinco por ciento y menor o igual a cincuenta por ciento.

        En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 45 bis, el factor de concentraciónse determinará sólo en base a la concentración permitida a los accionistas distintos del Fisco.
        Si el derecho a suscribir acciones de pago de una nueva emisión naciera de la calidad de accionista que tenga el Fondo, el monto máximo a suscribir, para las acciones de las letras g) y h) del artículo 45, será igual al producto entre el factor de concentración y el siete por ciento y el veinte por ciento, respectivamente, del total de dicha emisión. En el caso de las acciones de la letra i) del artículo 45, el monto máximo a suscribir será igual al uno por ciento del total de dicha emisión. Tratándose de cuotas de fondos de inversión de las definidas en la letra j) del artículo 45, si el derecho a suscribir cuotas de una nueva emisión naciera de la calidad de aportante que tenga el Fondo, el monto máximo a suscribir será igual al diez por ciento del total de dicha emisión.
        En todo caso, la suma de las inversiones en bonos, efectos de comercio y acciones ordinarias o preferidas de una misma sociedad, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo.
        Las inversiones con los recursos de un Fondo en instrumentos financieros emitidos en conformidad a un compromiso de desconcentración de aquellos a que se refieren los artículos 123 y siguientes de esta ley, se considerarán dentro del margen de inversión establecido para la sociedad emisora de las acciones que se pueden adquirir en virtud de dicho compromiso.
        Los límites de inversión en instituciones financieras, empresas o sociedades anónimas abiertas a que se refieren los incisos precedentes, para un determinado Fondo de Pensiones, se rebajarán a la mitad en el caso de tratarse de sociedades accionistas en más de un uno por ciento del total de acciones suscritas de la Administradora de Fondos de Pensiones o de personas relacionadas directa o indirectamente con los accionistas, directores o ejecutivos de la Administradora de ese Fondo. En el mismo caso, el límite para las inversiones de la letra h) del artículo 45 será el menor entre el producto del factor de concentración y el tres coma cinco por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad y el producto del factor de concentración y el tres coma cinco por ciento del valor total del respectivo fondo. Los límites de inversión en fondos de inversión se rebajarán a la mitad cuando entre la sociedad administradora del fondo de inversión y la del Fondo de Pensiones se configuren las relaciones señaladas anteriormente. Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean administrados por sociedades relacionadas entre sí, se entenderá que estos límites rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos administrados por sociedades relacionadas. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá invertir con recursos de un Fondo en acciones de una sociedad accionista en más del uno por ciento del total de acciones suscritas de la Administradora de ese Fondo.
        En el evento de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos del Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que en la especie procedan. El reglamento establecerá el procedimiento y los plazos para enajenar o mantener los excesos de inversión no autorizada, atendiendo a si el incumplimiento de límites o requisitos afecta a todos los Fondos de Pensiones o a alguno de ellos en particular, o si se debe a una variación en la calificación que practique la Comisión Clasificadora de Riesgo o a la disminución de un limite de monto fijo o porcentual; o a la magnitud del incumplimiento, a su transitoriedad o permanencia; o finalmente, atendiendo a sus causas y, en este último caso, a si el incumplimiento de los límites fijados se debe a conductas del emisor.
        El múltiplo único a que se refiere la letra a) del inciso primero no podrá ser inferior a dos ni superior a seis. Asimismo, el múltiplo único a que se refiere la letra a) del inciso tercero no podrá ser inferior a 0.2 ni superior a 0.5 y el múltiplo único a que se refiere la letra a) del inciso quinto no podrá ser inferior a 0.3 ni superior a 1.0. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éstos.
        La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mensualmente, el cálculo del patrimonio de cada institución financiera sujeta a su fiscalización y trimestralmente, el cálculo del patrimonio y del capital contable neto de cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio que sea filial de bancos y que esté sometida a su fiscalización.
        La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del patrimonio y del capital contable neto por empresa emisora de bonos o de efectos de comercio, o sociedad anónima abierta cuyas acciones puedan ser adquiridas con recursos de un Fondo de Pensiones.
        Los porcentajes establecidos para la fijación de los límites de inversión en acciones de las letras g), h) e i) del artículo 45, indicados en los incisos décimo, decimoprimero, decimoquinto y decimosexto de este artículo, podrán ser aumentados por el Banco Central de Chile hasta los siguientes valores máximos, en forma individual o conjunta, para las inversiones en acciones de cada una de dichas letras: del veinticinco por ciento de las acciones suscritas, del monto a suscribir o del total de la emisión, según corresponda, en el caso de las inversiones de las letras g) o h) del artículo 45; del diez por ciento de las acciones suscritas, del monto a suscribir o del total de la emisión, según corresponda, en el caso de las inversiones en acciones de la letra i) del artículo 45, y del diez por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo para las inversiones en las acciones de las letras g), h) o i) del artículo 45. A su vez, el límite de inversión para la suma de las inversiones en bonos, efectos de comercio y acciones ordinarias o preferidas de una misma sociedad, podrá ser aumentado hasta un máximo del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones.
        De igual forma, el Banco Central, podrá aumentar el límite de inversión en acciones de sociedades bancarias o financieras a que se refiere el inciso desimosegundo hasta un valor máximo del quince por ciento de las acciones suscritas o del monto a suscribir, según corresponda, y hasta un diez por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
        Asimismo, el Banco Central de Chile podrá aumentar los porcentajes establecidos en los incisos decimosegundo y decimiquinto de este artículo para la inversión en cuotas de fondos de inversión, hasta un máximo del veinte por ciento de las cuotas suscritas o de las cuotas emitidas, según corresponda, de cada fondo de inversión y del diez por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
        No obstante lo anterior, en ningún caso el Banco Central de Chile podrá disminuir alguno de los límites que en virtud de lo dispuesto en los incisos vigesimotercero, vigesimocuarto y vigesimoquinto de este artículo hubiere aumentado.".

18.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 48 por el siguiente:

        "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, con  los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán adquirir los instrumentos a que se refieren las letras a), e), g), h), i), j) y k) y los seriados comprendidos en las letras b) y c) del artículo 45, en el mercado primario formal definido en el presente artículo, cuando estos instrumentos no se hubieren transado anteriormente.";

19.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 51:

        "Sin perjuicio de lo anterior, las pensiones de invalidez parciales y totales otorgadas conforme al primer dictamen, a afiliados que se encuentren en algunos de los casos señalados en el artículo 54, serán financiadas por la Administradora a la cual el trabajador se encuentre afiliado y con la garantía estatal a que se refiere el Título VII, cuando corresponda.";

20.- Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:

        "Artículo 52.- Respecto de las pensiones de vejez, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el afiliado incluida la contribución a  que se refiere el artículo 53 y, cuando  corresponda por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el Título XIII y  los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según  lo establecido en el artículo 22.
        Respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el afiliado incluida la contribución a que se refiere el artículo 53 y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el Título XIII, el aporte adicional que deba realizar la Administradora de acuerdo con el artículo 54 y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según lo establecido en el artículo 22.";

21.- Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:

        "Artículo 53.- Se entenderá por aporte adicional el monto, expresado en Unidades de Fomento, que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia y la suma del capital acumulado por el afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporte adicional será igual a cero.
        Para el cálculo del aporte adicional de afiliados declarados inválidos parciales, no se considerará como capital acumulado por el afiliado el saldo retenido a que se refiere el artículo 65 bis.
        Se entenderá por contribución el monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría acumulado en su cuenta de capitalización individual, si hubiere cotizado en dicha cuenta el diez por ciento de las pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen, y su valor, expresado en Unidades de Fomento, se determinará como el producto que resulte entre el monto de la pensión de invalidez y el número de meses durante el cual ésta se percibió dividido por nueve. Para todos los efectos, una vez enterada la contribución se entenderá parte del capital acumulado por el afiliado.";

22.- Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

        "Artículo 54.- La Administradora será exclusivamente responsable y obligada al pago de las pensiones parciales y totales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional para afiliados no pensionados que generen pensiones de sobrvivencia, en los siguientes casos:

      a)  Afiliados que se encuentren cotizando en
          ella. Se presume de derecho que el afiliado
          se encontraba cotizando, si su muerte o la
          declaración de invalidez conforme al primer
          dictamen, se produce en el tiempo en que
          prestaba servicios, si se trata de un
          afiliado dependiente, o si hubiere cotizado
          en el mes calendario anterior a dichos
          siniestros, si se trata de un afiliado
          independiente, y
      b)  Afiliados trabajadores dependientes que
          hubieren dejado de prestar servicios por
          término o suspensión de éstos, cuyo
          fallecimiento o declaración de invalidez
          conforme al primer dictamen, se produce
          dentro del plazo de doce meses contado
          desde el último día del mes en que hayan
          dejado de prestar servicios o éstos se
          hayan suspendido. Además, estos trabajadores
          deberán registrar, como mínimo, seis meses
          de cotizacionez en el año anterior al
          último día del mes en que hayan dejado de
          prestar servicios o éstos hayan sido
          suspendidos.

        Asimismo, tratándose de afiliados pensionados por invalidez que se encuentren dentro del período de tres años o del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 4°, o cuyo segundo dictamen se encuentre pendiente, la Administradora será exclusivamente responsable y obligada a enterar el aporte adicional que corresponda a dichos afiliados si fallecen o adquieren el derecho al pago de pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, siempre que les fuera aplicable la letra a) o b) del inciso anterior. En caso que para estos afiliados se emitiere  un dictamen que rehace la invalidez o transcurriere el período de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4° sin que el afiliado se presentare a la citación, la Administradora deberá enterar la contribución a que se refiere el artículo 53, a menos que el derecho a pensión de invalidez hubiere cesado por fallecimiento.";

23.- Sustitúyese la letra a) del artículo 55 por la siguiente:

    "a) Todas las pensiones de referencia que genere
        el afiliado causante para él y su grupo
        familiar según los artículos 4° y 5°, a
        contar del momento en que se produzca la
        muerte o quede ejecutoriado el segundo
        dictamen de invalidez y hasta la extinción
        del derecho a pensión del causante y de
        cada uno de los beneficiarios acreditados,
        y";

24.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

        "Artículo 56.- Para el solo efecto del cálculo del capital necesario y del pago de pensiones de invalidez otorgadas conforme al primer dictamen, la pensión de referencia del causante será equivalente a:

      a)  El setenta por ciento del ingreso base, en
          el caso de los trabajadores de la letra a)
          del artículo 54 que fallezcan o tengan derecho
          a percibir pensión de invalidez total;
      b)  El cincuenta por ciento del ingreso base,
          en el caso de los trabajadores de la letra a)
          del artículo 54, que tengan derecho a
          percibir pensión de invalidez parcial;
      c)  El cincuenta por ciento del ingreso base,
          en el caso de los trabajadores dependientes
          de la letra b) del artículo 54, que fallezcan
          o tengan derecho a percibir pensión de
          invalidez total , o
      d)  El treinta y cinco por ciento del ingreso
          base, en el caso de los trabajadores
          dependientes de la letra b) del artículo 54,
          que tengan derecho a percibir pensión de
          invalidez parcial.";

25.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 57:

    a)  Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

        "Para los efectos de esta ley se entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir por ciento veinte la suma de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez mediante el primer dictamen según corresponda, actualizados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63.";

    b)  Introdúcese el siguiente inciso cuarto pasando el actual cuarto a ser quinto:

        "Para aquellos trabajadores que en el período de cálculo del ingreso base hubieren percibido pensiones de invalidez se considerará como remuneración imponible en el lapso en que el afiliado las percibió, la suma de dichas pensiones y las remuneraciones imponibles o rentas declaradas. En todo caso, la suma tendrá como límite máximo el ingreso base que dio origen a las primitivas pensiones de invalidez. Para los efectos anteriores, dichas pensiones de invalidez, se expresarán en pesos utilizando el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes en que se pagaron.", y

    c)  Agrégase el siguiente inciso sexto:

        "El ingreso base, se expresará en Unidades de Fomento al valor del último día del mes anterior a la fecha del fallecimiento o de declaración de la invalidez según el primer dictamen.";

26.- Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:

        "Artículo 58.- La pensión de referencia de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados de acuerdo al artículo 5° será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante:

      a)  sesenta por ciento para la cónyuge o para
          el cónyuge inválido total y cuarenta y
          tres por ciento para el cónyuge  inválido
          parcial, siempre que el cónyuge inválido
          estuviere en alguno de los casos contemplados
          en el artículo 7°;
      b)  cincuenta por ciento para la cónyuge o para el
          cónyuge inválido total y treinta y seis por
          ciento para el cónyuge inválido parcial, con
          hijos comunes que tengan  derecho a pensión,
          siempre que el cónyuge inválido estuviere
          en alguno de los casos contemplados en el
          artículo 7°. Este porcentaje se elevará al
          sesenta y cuarenta y tres por ciento,
          respectivamente, cuando dichos hijos dejen
          de tener derecho a pensión;
      c)  treinta y seis por ciento para la madre de
          hijos naturales reconocidos por el causante;
      d)  treinta por ciento para la madre de hijos
          naturales reconocidos por el causante,
          con hijos comunes que tengan derecho a
          pensión. Este porcentaje se elevará al
          treinta y seis por ciento cuando estos
          hijos dejen de tener derecho a pensión;
      e)  cincuenta por ciento para los padres que
          cumplan los requisitos que señala el artículo
          10, y
      f)  quince por ciento para cada hijo que cumpla
          los requisitos establecidos en el artículo
          8°. Este porcentaje se reducirá al once por
          ciento para los hijos declarados inválidos
          parciales al cumplir veinticuatro años de
          edad.

        Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge o de madre de hijo natural del causante, a la fecha de fallecimiento de éste, el porcentaje que le correspondiere a cada una de ellas se dividirá por el número de cónyuges o de madres de hijos naturales que hubiere, respectivamente, con derecho a acrecer entre ellas.
        Si al momento de producirse el fallecimiento de un causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge con derecho a pensión, las pensiones de referencia de los hijos se incrementarán distribuyéndose por partes iguales el porcentaje establecido en la letra b) del inciso primero.
        De lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren una madre con derecho a pensión establecida en la letra d) precedente.";

27.- Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

        "Artículo 59.- Para garantizar el financiamiento de las obligaciones establecidas en el artículo 54, la Administradora contratará un seguro que deberá ser suficiente para cubrir integramente lo siguiente:

      a)  Las pensiones de afiliados declarados
          inválidos mediante el primer dictamen;
      b)  Los aportes adicionales que correspondan
          a los afiliados señalados en la letra a)
          anterior, cuando adquieran el derecho a
          percibir pensiones de invalidez conforme
          al segundo dictamen;
      c)  Los aportes adicionales que deban enterarse
          cuando los afiliados señalados en la letra
          a) anterior generen pensiones de
          sobrevivencia;
      d)  Los aportes adicionales que deban enterarse
          para afiliados no pensionados que generen
          pensiones de sobrevivencia, y
      e)  La contribución a que se refiere el inciso
          tercero del artículo 53 que deba enterarse
          cuando los afiliados señalados en la letra
          a) anterior, no adquieran el derecho a
          pensiones de invalidez mediante el segundo
          dictamen.

        El contrato de seguro no exime, en forma alguna, a la Administradora de las responsabilidades y obligaciones señaladas en el artículo 54.
        En caso de quiebra o disolución de la Administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los descuentos que se practiquen a las cuentas de capitalización individual por concepto de comisiones, de acuerdo al artículo 29, serán destinados, en primer lugar, al pago de la prima del contrato de seguro que señala el inciso primero de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a este pago. Por otra parte, subsistirá la obligación de la Compañía de Seguros de financiar las pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y los respectivos aportes adicionales o contribuciones, según corresponda, a la Administradora en liquidación o a la Administradora en que los afiliados involucrados se incorporen. Los fondos que la Administradora en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables.";

28.- Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

        "Artículo 60.- En caso de declararse la invalidez mediante el primer dictamen y siempre que el afiliado se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, la Administradora iniciará el pago de las pensiones de invalidez conforme lo establece el artículo 65 bis. Esta pensión se devengará desde la fecha de declaración de invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el primer dictamen quede ejecutoriado y hasta que el segundo dictamen quede ejecutoriado o hasta que expire el período de tres meses señalado en el  inciso cuarto del  artículo 4°.
        En el caso de declararse la invalidez mediante el segundo dictamen o de producirse la muerte del afiliado, y siempre que le fuere aplicable el artículo 54, la Administradora enterará, en la cuenta de capitalización individual del afiliado, el aporte adicional que corresponda. Esta obligación se hará exigible a contar de la fecha en que el segundo dictamen que declara la invalidez quede ejecutoriado o desde el momento en que se solicite el beneficio en caso de muerte.
        Una vez enterado el aporte adicional a que se refiere el inciso anterior, no se podrán acreditar nuevos beneficiarios para los efectos del cálculo del aporte adicional, sin perjuicio que éstos mantendrán su calidad de beneficiarios de pensión.
        La Administradora deberá enterar en la cuenta de capitalización individual del afiliado la contribución a que se refiere el artículo 53 a contar de la fecha en que el segundo dictamen que rechaza la invalidez quede ejecutoriado, a partir de la fecha en que expira el período de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4°.";

29.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 61 por el siguiente:

        "Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3° y los afiliados declarados inválidos, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán diponer del saldo  de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado.";

30.- Sustitúyese el inciso octavo del artículo 62 por el siguiente:

        "Para los afiliados que optaren por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional en conformidad al artículo 60, ésta estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Se entenderá que el afiliado opta por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros que deba pagar el aporte adicional si dentro de los noventa días siguientes a la declaración de invalidez no contrata con otra Compañía dicha renta vitalicia ni opta por alguna de las restantes modalidades que contempla el artículo 61.";

31.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 63 por el siguiente:

        "El promedio de las remuneraciones, a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir por ciento veinte la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido  conforme al primer dictamen, según corresponda. Si durante dichos años el afiliado hubiere percibido pensiones conforme a un primer dictamen de invalidez, se aplicará lo establecido en el inciso cuarto del artículo 57, sin considerar el límite señalado en dicho artículo.";

32.- Sustitúyese la denominación del párrafo 4° del Título VI por la siguiente:

        "De las Pensiones de Invalidez";

33.- Agrégase en el Párrafo 4° del Título VI el siguiente artículo 65 bis:

        "Artículo 65 bis.- Los afiliados declarados inválidos que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en las letras a) y b) del artículo 54, tendrán derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al primer dictamen, cuyo monto estará expresado en Unidad de Fomento y será igual al ciento por ciento de la pensión de referencia establecida  en el artículo 56. En caso que ésta fuere inferior al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73, el afiliado podrá optar por que su pensión se ajuste a la mínima utilizando fondos de su cuenta de capitalización individual.
        Tratándose de afiliados que no se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en el artículo 54, tendrán derecho derecho a percibir pensiones conforme al primer dictamen de invalidez bajo la modalidad de retiros programados, los que no estarán afectos a las comisiones señaladas en el inciso segundo del artículo 29. En caso de invalidez total, la pensión será igual al ciento por ciento del retiro determinado en conformidad a lo señalado en el artículo 65 y tratándose de invalidez parcial, la pensión será igual a setenta por ciento de dicho retiro. Con todo, el afiliado no podrá optar por retirar excedentes de  libre disposición mientras su pensión de invalidez no se pague de acuerdo a un segundo dictamen.
        Los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán acogerse a alguna de las modalidades de pensión que señala el artículo 61. Sin embargo, para el financiamiento de la pensión, no podrá considerarse el saldo retenido, el que se destinará a recalcular el monto de la pensión que el afiliado estuviere percibiendo o a financiar una nueva pensión de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 69, cuando la invalidez sea declarada total, el afiliado cumpla la edad señalada en el artículo 3°, o se acoja a pensión de vejez en conformidad al artículo 68. Se entenderá por saldo retenido el treinta por ciento del saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que quedó ejecutoriado el segundo dictamen, incluido el bono de Reconocimiento y su Complemento, si correspondiere.
        Los afiliados declarados inválidos parciales con derecho al pago de pensiones conforme a un segundo dictamen, no podrán retirar excedentes de libre disposición, según lo dispone el inciso sexto del artículo 62, el inciso sexto del artículo 64 y los incisos quinto y sexto del artículo 65, a menos que hagan uso de su saldo retenido conforme lo señala  el inciso tercero de este artículo, en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.";

34.- Antepónese al artículo 66 la denominación del Párrafo  5° del Título VI y sustitúyesela
      por la siguiente:

        "De las Pensiones de Sobrevivencia";

35.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 66 por el siguiente:

        "Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia causados durante la afiliación activa podrán hacerlas efectivas en algunas de las modalidades señaladas en el artículo 61.
        En todo caso, para optar por las modalidades de renta vitalicia inmediata, o renta temporal con renta vitalícia diferida deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios. Mientras no se haya ejercido la opción los beneficiarios quedarán afectos a la modalidad de retiros programados.
        La Administradora enterará en la cuenta de capitalización individual del afiliado causante el aporte adicional a que se refiere el artículo 60, cuando el afiliado causante se hubiere encontrado en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54.";

36.- Sustitúyese el artículo 67 por el siguiente:

        "Artículo 67.- Producido el fallecimiento de un afiliado pensionado por vejez o por invalidez que hubiere estado percibiendo pensiones de acuerdo a un segundo dictamen, sus beneficiarios, señalados en el artículo 5°, devengarán el derecho a pensión de sobrevivencia.
        Si el afiliado hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros que estuviere pagando la respectiva pensión, con el fin de que ésta pague las pensiones de sobrevivencia que corresponda.
        Si el causante hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, se procederá de la siguiente manera, según sea el caso:

    a)  Si el afiliado hubiere estado recibiendo
          renta temporal, los beneficiarios deberán
          comunicar a la administradora el
          fallecimiento, con el fin de que ésta ponga
          el saldo de la cuenta a su disposición para
          que opten, previo acuerdo de todos ellos,
          por anticipar la renta vitalicia diferida o
          distribuir la renta temporal del causante
          según se señala en el inciso cuarto del
          artículo precedente. Si no hubiera acuerdo
          entre los beneficiarios seguirá
          distribuyéndose la renta temporal del
          causante.
            Si una vez extinguido el derecho a pensión
          de los beneficiarios aún quedare saldo en
          la cuenta de capitalización individual del
          causante, este remanente incrementará la masa
          de bienes del difunto.
            Vencido el plazo de la renta temporal la
          compañía aseguradora comenzará a pagar las
          pensiones de sobrevivencia a que hubiere
          lugar, o
    b)  Si el afiliado hubiere estado recibiendo
          renta vitalicia diferida, los beneficiarios
          deberán comunicar el fallecimiento a la
          Compañía de Seguros respectiva, con el
          fin de que ésta proceda al pago de las
          pensiones de sobrevivencia que correspondan.

        Si el afiliado hubiere estado recibiendo retiro programado en la Administradora, los beneficiarios deberán comunicar a dicha entidad el fallecimiento; con el fin de que ésta verifique la calidad de beneficiarios de quienes reclamen el beneficio y proceda a reconocer el derecho a las respectivas pensiones emitiendo el correspondiente certificado. Luego la Administradora pondrá a disposición de los beneficiarios el saldo de la cuenta y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.
      Tratándose del fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez parcial que hubiere estado percibiendo pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, el saldo retenido se destinará a incrementar las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios, en alguna de las modalidades señaladas en esta ley, conforme lo establecido en el artículo 66, sin que proceda en este caso el aporte adicional a que éste se refiere.
      Producido el fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial conforme al primer dictamen que le fue aplicable la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora deberá enterar el aporte adicional establecido en dicho artículo, considerando los porcentajes señalados en el artículo 58 sobre las pensiones de referencia establecidas en las letras a) y c)  del artículo 56, según corresponda. Si al afiliado no se le aplicó la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora pondrá a disposición de los beneficiarios el saldo de la cuenta de capitalización individual y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.";

37.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 68 por el siguiente:

        "Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los afiliados que tuvieren derecho al Bono de Reconocimiento y a su complemento, si correspondiere, y pudieren financiar la pensión con el monto de éste o éstos más el saldo de su cuenta de capitalización individual, podrán ceder sus derechos sobre dichos documentos por el simple endoso en la forma que determine el reglamento. En estos casos, dichos documentos sólo se pagarán en las fechas de vencimiento indicadas en ellos.";

38.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69:

      a)  Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

        "El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17," y

      b)  Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

        "El afiliado acogido a pensión de invalidez parcial, el afiliado acogido a pensión de invalidez total originada por un primer dictamen y el afiliado declarado inválido que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el artículo 17.
        Las cotizaciones al fondo de pensiones efectuadas por el inválido parcial que esté percibiendo pensiones originadas por un segundo dictamen y que continuare trabajando, incrementarán el saldo retenido, el que podrá ser utilizado por éste para aumentar el monto de la pensión, según lo señalado en el artículo 65 bis.";

39.-  Sustitúyese el artículo 74 por el siguiente:

        "Artículo 74.-  La garantía del Estado a que se refiere el artículo anterior, respecto de aquellas personas acogidas al régimen de retiros de sus cuentas de capitalización individual, a través de las modalidades de retiro programado y renta temporal, operará una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas cuentas y en el caso de las personas acogidas a la modalidad de renta vitalicia, cuando la renta convenida llegare a ser inferior a la pensión mínima. Tratándose de afiliados acogidos a pensión de invalidez parcial conforme a un segundo dictamen, la garantía estatal operará una vez que se encuentre agotado el saldo retenido. Asimismo, tratándose de afiliados acogidos a pensión de invalidez conforme a un primer dictamen, que se hubieren encontrado en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54, la garantía estatal operará una vez que se agotare el saldo.
        El reglamento regulará la forma de operación y pago de la garantía estatal.";

40.-  Sustitúyese el artículo 76 por el siguiente:

        "Artículo 76.- Los veinte años de cotizaciones necesarios para gozar de la pensión mínima de vejez y los diez años necesarios para gozar de la pensión mínima de invalidez y sobrevivencia establecidos en los artículos 75, 77 y 78 respectivamente, se completarán abonando los periodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán, y no podrán exceder, en conjunto, de tres años. Asimismo, se abonarán a dichos años de cotizaciones los períodos en que el afiliado hubiere percibido pensión de invalidez originada por un primer dictamen habiendo posteriormente cesado la invalidez.";

41.- Sustitúyese el artículo 77 por el siguiente:

        "Artículo 77.- Tendrán derecho a garantía estatal de pensión mínima de invalidez, aquellos afiliados que fueren declarados inválidos, de acuerdo con el artículo 4°, por las Comisiones Médicas que señala el artículo 11 y que reúnan los siguientes requisitos, a la fecha en que se declara la invalidez en el primer dictamen:

      a)  No tener derecho a la garantía estatal de la
          pensión mínima de vejez, y
      b)  Registrar dos años de cotizaciones como
          mínimo en cualquiera de los sistemas
          previsionales durante los últimos cinco
          años anteriores al momento en que es
          declarada la invalidez, o estar cotizando
          al momento en que ésta es declarada en caso
          de que ocurra a consecuencia de un accidente
          y siempre que éste hubiera sucedido después
          de su afiliación al Sistema, o completar
          diez años de imposiciones efectivas en
          cualquier sistema previsional.";

42.-  Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

        "Artículo 79.- Las pensiones mínimas de sobrevivencia serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73:

    a)  sesenta por ciento para la cónyuge o para el
          cónyuge inválido total y cuarenta y tres
          por ciento para el cónyuge inválido parcial,
          siempre que el cónyuge  inválido esté en
          alguno de los casos contemplados en el
          artículo 7°;
    b)  cincuenta por ciento para la cónyuge o el
          cónyuge inválido total y treinta y seis por
          ciento para el cónyuge inválido parcial,
          con hijos que tengan derecho a pensión,
          siempre que el cónyuge inválido esté en alguno
          de los casos contemplados en el artículo 7°.
          Este porcentaje se elevará al sesenta y
          cuarenta y tres por ciento, respectivamente,
          cuando dichos hijos dejen de tener derecho a
          pensión;
    c)  treinta y seis por ciento para la madre de
          hijos naturales reconocidos por el causante;
    d)  treinta por ciento para la madre de hijos
          naturales reconocidos por el causante, con
          hijos comunes que tengan derecho a pensión.
          Este porcentaje se elevará a treinta y seis
          por ciento cuando estos hijos dejen de tener
          derecho a pensión;
    e)  cincuenta por ciento para el padre o madre
          que sean beneficiarios de pensión de
          sobrevivencia de acuerdo con el artículo 10, y
    f)  quince por ciento para cada hijo que cumpla
          con los requisitos establecidos en el
          artículo 8°. Este porcentaje se reducirá al
          once por ciento para los hijos declarados
          inválidos parciales al cumplir veinticuatro
          años de edad.

        Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge o de madre de hijos naturales de un causante, a la fecha de fallecimiento de éste, el porcentaje que le correspondiere a cada una de ellas se dividirá por el número de cónyuges o de madres de hijos naturales que hubiere, respectivamente, con derecho a acrecer entre ellas.";

43.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 82:

    a)  Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

        "Otórgase la garantía del Estado a los aportes adicionales y a la contribución, señalados en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88.";

    b)  Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

        "El monto de dicha garantía estatal será equivalente al ciento por ciento de la diferencia que faltare para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, en caso de que por cesación de pagos o por declaratoria de quiebra de una Administradora obligada al pago de dichos beneficios, éstos no pudieren ser enterados o pagados total y oportunamente, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y siempre que la Compañía de Seguros obligada a su financiamiento no lo hubiere hecho.", y

    c)  Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

        "La garantía estatal señalada en los incisos precedentes cubrirá aquella parte del aporte adicional, contribución y pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen, no pagadas por la Administradora o de las rentas vitalicias no pagadas por la Compañía de Seguros, según corresponda.";

44.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:

        "Artículo 90.- La renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente a la Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior al equivalente a sesenta Unidades de Fomento.";

45.- Sustitúyese la letra i) del artículo 98 por la siguiente:

      "i)  Personas relacionadas: Aquellas definidas en
          el Título XV de la ley N° 18.045.";

46.- Sustitúyese el artículo 99 por el siguiente:

        "Artículo 99.- Créase una Comisión Clasificadora de Riesgo, en adelante Comisión Clasificadora, que tendrá las siguientes funciones:

      a)  Aprobar, modificar o rechazar los proyectos
          de clasificación de los instrumentos señalados
          en las letras b), c), d), e) y k) del artículo
          45, en alguna de las categorías que dispone el
          artículo 104;
      b)  Dar su aprobación a las acciones de sociedades
          anónimas abiertas, señaladas en las letras g),
          h) e i) del artículo 45 y a las cuotas de
          fondos de inversión mencionadas en la letra j)
          del artículo 45, que puedan ser adquiridas con
          recursos de los Fondos de Pensiones;
      c)  Establecer las características de las
          categorías  de riesgo indicadas en el artículo
          104 y los procedimientos de clasificación de
          riesgo de los instrumentos financieros  que
          puedan ser adquiridos con los recursos de
          los Fondos de Pensiones. También le
          corresponderá aprobar o rechazar las
          modificaciones que en esta materia propusieren
          las Administradoras o algunos de sus miembros;
      d)  Establecer las equivalencias entre las
          clasificaciones de los títulos señalados en
          la letra l) del artículo 45, realizadas por
          organismos extranjeros y publicadas en el
          Diario Oficial según lo dispuesto en el
          artículo 48 de la ley N° 18.840, y las
          categorías de riesgo definidas en el artículo
          104, y
      e)  Aprobar, modificar o rechazar las
          clasificaciones practicadas por organismos
          extranjeros a los instrumentos señalados en
          la letra l) del artículo 45, en virtud de
          lo establecido en el artículo 104.";

47.- Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente:

        "Artículo 100.- La Comisión Clasificadora de Riesgo estará integrada por las siguientes personas:

      a)  El Superintendente de Administradoras de
          Fondos de Pensiones;
      b)  El Superintendente de Bancos e Instituciones
          Financieras;
      c)  El Superintendente de Valores y Seguros, y
      d)  Cuatro representantes de las Administradoras
          de Fondos de Pensiones, elegidos por éstas.

        El presidente de la Comisión Clasificadora será designado por la mayoría de los asistentes a la respectiva sesión, en votación secreta, de entre los miembros antes señalados y durará en dicho cargo un año, pudiendo ser reelegido.
        La Comisión Clasificadora sesionará con asistencia de a lo menos cuatro de sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. Su presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.
        No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos para aprobar o mantener la aprobación de la inversión en las acciones a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 45 bis, así como también los acuerdos para aprobar y modificar las características de las categorías de clasificación de riesgo señaladas en el artículo 104 y los procedimientos de clasificación, deberán adoptarse con el voto favorable de a lo menos dos de los representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones.";

48.- Sustitúyese el artículo 102 por el siguiente:

        "Artículo 102.- La Comisión Clasificadora tendrá una Secretaría Administrativa cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión Clasificadora.
        La Comisión Clasificadora designará una persona que actuará como secretario de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Administrativa.
        La Comisión Clasificadora, acordará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.
        Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Clasificadora y de la Secretaría Administrativa serán financiados por las Administradoras de Fondos de Pensiones a prorrata del valor del Fondo de Pensiones administrado por cada una de ellas.";

49.- Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:

        "Artículo 104.- Establécense las siguientes categorías en que deberán clasificarse los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), d), e) y k) del artículo 45, en consideración a la probabilidad de no pago del capital e intereses pactados, a las características del instrumento, a la solvencia del emisor y a la liquidez del instrumento en el mercado; y los factores que en cada caso se indican:

      1.-  Categoría A con factor 1, 0 (uno);
      2.-  Categoría B, con factor 0,8 (cero coma ocho);
      3.-  Categoría C con factor 0,4 (cero coma
            cuatro);
      4.-  Categoría D con factor 0 (cero), y
      5.-  Categoría E con factor 0 (cero), sin
          información disponible para clasificar.

        La categoría A es la de más bajo riesgo, el que aumenta progresivamente hasta la categoría D, que será la de más alto riesgo.
        La Comisión Clasificadora establecerá las características de cada categoría y los procedimientos de clasificación de los instrumentos financieros señalados, mediante un Acuerdo que se publicará en el Diario Oficial, hecho lo cual entrará en vigencia.
        Los acuerdos de modificación de las características  de las categorías de riesgo y de los procedimientos de clasificación deberán ser fundados.
        Los fundamentos de estos acuerdos constarán en el acta de la respectiva sesión y deberán también  publicarse en el Diario Oficial.
        La Secretaría Administrativa deberá poner a disposición de la Comisión Clasificadora las proposiciones de modificación de las características de las categorías de riesgo y de los procedimientos de clasificación que le hagan llegar las Administradoras o los miembros de la Comisión.
        Los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45, se clasificarán, a petición de alguna Administradora, en función de la Clasificación que organismos internacionales hubieren realizado y que el Banco Central de Chile hubiere publicado en el Diario Oficial según el artículo 48 de la ley N° 18.840.
        La Comisión Clasificadora deberá  establecer las equivalencias entre las categorías de clasificación internacionales y las señaladas en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de que podrá establecer factores adicionales adversos que pudieran modificar la clasificación final.";

50.- Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:

        "Artículo 105.- La clasificación que practique la Comisión Clasificadora será indicativa de riesgo y sus resoluciones serán consideradas para el solo efecto de determinar la diversificación de las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Pensiones en conformidad a esta Ley. Dicha clasificación se practicará respecto de todos los instrumentos que sean de oferta pública.
        Las acciones de las sociedades anónimas señaladas en las letras g) y h) del artículo 45 y las cuotas de los fondos de inversión señalados en la letra j) del artículo 45 sólo serán sometidos a la aprobación de la Comisión Clasificadora en los casos en que su emisor voluntariamente así lo solicite. Por su parte, las acciones de las sociedades señaladas en la letra i) del artículo 45, serán sometidas a aprobación si alguna Administradora de Fondos de Pensiones lo solicitare. Una vez clasificado un  instrumento o aprobadas las acciones de una sociedad de las señaladas en las letras g) o h) del artículo 45, o las cuotas de un fondo de inversión, el emisor estará obligado a continuar proporcionando toda la información necesaria para que la clasificación o aprobación se continúe realizando, mientras los recursos de algún Fondo estén invertidos en el respectivo instrumento. En el evento de que el emisor no lo hiciere así, sus instrumentos se clasificarán en categoría E o sus acciones o cuotas serán desaprobadas, según sea el caso.
        Sin perjuicio de lo anterior, los emisores que hubieren presentado acciones o cuotas para ser aprobadas por primera vez, sin que éstas lo hubieren sido, podrán retirar su presentación, la que no será publicada por la Comisión Clasificadora.
        En el evento que, con posterioridad a la adquisición de un instrumento con recursos de los Fondos de Pensiones, un emisor a excepción de los de la letra i) del artículo 45, se negare a entregar la información necesaria o lo hiciere en forma falsa o tendenciosa, sus representantes legales serán sancionados con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio.";

51.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 106 por el siguiente:

        "Las acciones que puedan ser adquiridas con recursos de los Fondos deberán aprobarse por la Comisión Clasificadora en consideración al riesgo de la rentabilidad esperada y atendiendo preferentemente a las características  propias del título, a la solvencia y estabilidad de la sociedad emisora y a la liquidez y presencia del instrumento en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones de sociedades anónimas inmobiliarias que tengan menos de cinco años de existencia, deberán aprobarse por la Comisión Clasificadora de Riesgo en consideración al riesgo de éstas el cual dependerá de la participación de los distintos componentes de los activos de la sociedad. Así, para el caso de inversión en bienes raíces, el riesgo dependerá de la diversificación por tipo de inmuebles, por valor de éstos y por  arrendatario, y de la tasa de desocupación de los inmuebles de propiedad de la sociedad. Cuando se trate de inversión en mutuos hipotecarios con cláusula a la orden, el riesgo estará dado por la diversificación por monto nominal de los mutuos, por la tasa de morosidad y por el monto de las garantías asociadas a ese tipo de instrumentos. Asimismo, las cuotas de fondos de inversión deberán aprobarse por la Comisión Clasificadora de Riesgo en consideración al tipo de fondo de inversión de que se trate y a una ponderación de los montos y los riesgos asociados a los distintos valores instrumentos y bienes componentes de la cartera de inversión de ellos.";

52.- Sustitúyese el artículo 107 por el siguiente:

        "Artículo 107.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, las Administradoras de Fondos de Pensiones presentarán a la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, separadamente u obrando en conjunto dos o más de ellas, un proyecto de clasificación o de modificación de clasificación de riesgo de todos los instrumentos financieros emitidos a que se refieren las letras b), c), d), e) y k) del artículo 45. En el proyecto se expresarán los fundamentos de la clasificación sólo respecto de aquéllos instrumentos que no hubieren sido incluidos en proyectos anteriores y de las modificaciones que, a juicio de las Administradoras, deban alterar la clasificación vigente.
        Dentro del mismo plazo deberán pronunciarse sobre las acciones y cuotas ya clasificadas o en proceso de clasificación por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
        Las Administradoras de Fondos de Pensiones y los miembros de la Comisión Clasificadora podrán presentar proposiciones de modificaciones urgentes al acuerdo vigente, en cualquier tiempo, toda vez que circunstancias extraordinarias exijan reclasificar un instrumento o desaprobar una acción o cuota.
        Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones o terceros que intervengan en la elaboración de los proyectos, como asimismo los funcionarios  de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, los integrantes de la Secretaría Administrativa o los miembros de la Comisión Clasificadora, que maliciosamente presentaren o difundieren noticias falsas o tendenciosas respecto de los instrumentos que se deben clasificar o aprobar, sufrirán las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio, salvo que probaren que estos antecedentes han sido proporcionados por el emisor, en cuyo caso éste responderá penalmente sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan.";

53.- Sustitúyese el artículo 108 por el siguiente:

        "Artículo 108.- La Secretaría Administrativa deberá notificar a cada emisor, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, la clasificación de que han sido objeto sus instrumentos financieros en el proyecto presentado por las Administradoras de Fondos de Pensiones. El afectado podrá proporcionar antecedentes adicionales respecto de los proyectos de clasificación de las Administradoras de Fondos de Pensiones dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificados. Copia de dichos antecedentes deberán ser enviados por la Secretaría Administrativa a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberlos recibido.
        Cumplidos los plazos anteriores, la Secretaría Administrativa enviará a la Comisión Clasificadora todos los antecedentes que aquélla hubiere recibido para que ésta resuelva.
        La Comisión Clasificadora deberá fundamentar su acuerdo final respecto a todos los instrumentos que cambien de clasificación y de aquellos que se contrapongan con alguno de los proyectos presentados por las Administradoras de Fondos de Pensiones.
        Las deliberaciones de la Comisión Clasificadora serán secretas hasta la publicación del acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial, a más  tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo. La publicación deberá contener los principales fundamentos que motivaron un cambio de clasificación.
        Las actas de la Comisión Clasificadora y demás antecedentes que hubieren llevado a adoptar el acuerdo final deberán ponerse a disposición del público que los solicite.";

54.- Sustitúyese el artículo 110 por el siguiente:

        "Artículo 110.- Con el objeto de elaborar los proyectos indicados en el artículo 107, las sociedades y los fondos de inversión emisores de los instrumentos, excluidas las de los señalados en la letra i) del artículo 45, deberán proporcionar a las Administradoras la información necesaria para la clasificación. Dicha información será siempre pública y no podrá ser distinta a la exigida por las respectivas superintendencias fiscalizadoras de los emisores, sin perjuicio de que las propias sociedades emisoras puedan proporcionar voluntariamente información adicional de uso público, que facilite una mejor evaluación.
        Asimismo, la Comisión Clasificadora podrá requerir periódicamente de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, información acerca de las instituciones bajo su control, las que proporcionarán la que ellas estimen relevantes para una mejor clasificación de los instrumentos. Esta información deberá remitirse a las Administradoras.";

55.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 117 la expresión "letra h)", por  "letra i)";

56.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 130:

        "Las sociedades anónimas inmobiliarias de que trata este subtítulo no podrán invertir en acciones de otras sociedades más del diez por ciento de su activo total.";

57.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 4° del Título XIII, Disposiciones Transitorias, el guarismo "64" por "63";

58.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, del Título XIII, Disposiciones Transitorias, por el siguiente:

        "Si el afiliado estimare que las remuneraciones obtenidas por él durante el período establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 4° transitorio, hubieren sido menores al promedio de remuneraciones anuales obtenidas por él durante los sesenta meses anteriores a  junio de 1979, podrá solicitar de la institución que deba otorgar el reconocimiento, el reemplazo en  el cálculo hecho en el artículo 4° transitorio del valor de las remuneraciones obtenidas en dicho período de medición, por la suma de las remuneraciones imponibles obtenidas durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, actualizados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y dividido por cinco.", y

59.- Sustitúyese el artículo 11 del Título XIII, Disposiciones Transitorias, por el siguiente:

        "Artículo 11.- El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del respectivo trabajador mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación; será intransferible, salvo en la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 68; indicará su fecha de vencimiento, que corresponderá a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3°; se entregará por la institución emisora a la Administradora en que aquél se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente.
        Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta, junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del bono a la nueva entidad.
        Las pensiones otorgadas y las que se otorguen en el futuro por alguna institución previsional de los regímenes vigentes a la fecha de dictación de este decreto ley y el Bono de Reconocimiento, gozarán de la garantía estatal.
        La institución previsional deudora quedará sujetas a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, cuando el Estado pague en virtud de la garantía establecida en el inciso anterior, y para tal efecto deberá dictar el correspondiente decreto supremo.
        El Bono de Reconocimiento, una vez emitido, no podrá ser recalculado por la respectiva institución del régimen antiguo, salvo en los casos a que se refiere el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.646, y deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que el interesado formule el cobro. Por cada día de atraso en el pago, dicho Bono devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.";

60.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 12 del Título XIII, Disposiciones Transitorias, por el siguiente:

        "El Bono de Reconocimiento, sus reajustes e intereses, sólo serán exigibles en la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad respectiva señalada en el artículo 3°, hubiere fallecido o se acogiere a pensión de invalidez de acuerdo a un primer dictamen sin encontrarse en alguna de  las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54, o de acuerdo a un segundo dictamen, y se abonarán  a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la Administradora o se pagarán a la persona o entidad a la que  se le hubiere endosado el documento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68.";

61.- Sustitúyese el artículo 17 del Título XIII, Disposiciones Transitorias, por el siguiente:

        "Artículo 17.- Las personas que se encontraren pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al sistema establecido en esta ley, pero no gozarán de la garantía estatal señalada en el Título VII.
        Los afiliados a que se refiere el inciso anterior, con un tiempo de afiliación al nuevo sistema de al menos cinco años, que, acogiéndose a alguna de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, obtengan una pensión tal que sumada a la pensión que estuvieran percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al cincuenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles, pensiones percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°.
        Para efectos de retirar excedentes de libre disposición conforme a los incisos sexto del artículo 62, sexto del artículo 64 y quinto y sexto del artículo 65, los afiliados a que se refiere este artículo deberán obtener una pensión tal que, sumada a la pensión que estuvieren percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles, pensiones percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.
        Para los efectos del cálculo a que se refiere el artículo 63, se incluirán las pensiones percibidas a través del régimen antiguo durante el período considerado.
        A los afiliados a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, no les será exigible el requisito establecido en la letra b) del artículo 68, cuando se pensionen anticipadamente, como tampoco, el de que la pensión resultante sea mayor o igual al ciento veinte por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73, en el caso de que opten por retirar excedentes de libre disposición.".

62.- Agrégase en el Título XIII, Disposiciones Transitorias, el siguiente artículo 18:

        "Artículo 18.- Durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en la letra l) del artículo 45, el Banco Central de Chile no podrá fijar un límite de inversión para los instrumentos señalados en esa disposición superior a un uno por ciento. Este porcentaje podrá aumentarse en un uno por ciento por cada año siguiente hasta completar cinco. Transcurridos cinco años desde su vigencia, podrá aplicarse el límite señalado en el inciso noveno del artículo 45.".
    Artículo segundo.- Las modificaciones contenidas en los números 1, 2, 3, 19 a 36, ambos inclusive, 38 a 43, ambos inclusive, y 60 del artículo primero de esta ley, entrarán en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
    Las modificaciones contenidas en los números 9 a 13, ambos inclusive; 46, 47, 48 y 49 letras b) y c); 52, 53 y 54 del mismo artículo, entrarán en vigencia el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que se publique esta ley en el Diario Oficial. No obstante, las modificaciones introducidas por los números 46, 52 y 54 del artículo primero, en cuanto se refieran a la clasificación de riesgo de los instrumentos señalados en las letras j) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia desde la publicación de esta ley.
    Con todo, lo dispuesto en la letra l) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las demás modificaciones que a ella se refieren, comenzarán a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.

    Artículo tercero.- Agrégase al inciso séptimo del artículo 38 de la ley N° 18.933, la siguiente oración a continuación del punto (.) final que pasará a ser punto (.) seguido.
    "Si la declaración de invalidez fuere solicitada a las Comisiones a que se refiere el citado artículo 11, las instituciones deberán financiar la totalidad de los gastos que demande esa solicitud, tales como exámenes de especialidad, análisis, informes y gastos de traslado del cotizante.".

    Artículo cuarto.- Derógase el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.398.

    Artículo quinto.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley N° 18.646, por el siguiente:
    "Artículo 6°.- En el caso de sociedades anónimas abiertas a que se refiere la letra g) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyas acciones, a la fecha de publicación de la presente ley, podían ser adquiridas por los Fondos de Pensiones, su concentración máxima permitida será del veinte por ciento o aquella superior que señalen sus estatutos.
    Las Administradoras que hayan invertido recursos del Fondo de Pensiones que administren en acciones de una sociedad de las aludidas en el inciso precedente, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley N° 18.046, en el caso que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos:
a) Que la sociedad haya acordado reformar sus estatutos a fin de establecer en ellos una concentración máxima permitida superior al veinte por ciento;
b) Que las Administradoras, en las votación correspondiente, se hayan opuesto a la adopción del acuerdo, y
c) Que el monto de las inversiones hechas por todas las Administradoras con recursos de los Fondos de Pensiones respectivos en la sociedad de que se trate represente menos del diez por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto.".

    Artículo sexto.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 18.768, por el siguiente:
    "Las personas que tengan derecho a dicho Bono y que no lo hubieren cedido de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dispondrán del plazo de dos años contados desde que la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones les notifique el monto correspondiente, para reclamar de éste ante el Instituto de Normalización Previsional.".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Tendrán derecho a garantía estatal de pensión mínima aquellos afiliados pensionados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieran devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 40 y 41 del artículo primero de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del citado cuerpo legal modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la publicación de esta ley, o desde la fecha en que se generó el derecho a la garantía, según el caso.
    Artículo 2°.- Para los efectos de la calificación de la invalidez, las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarán utilizando las normas actualmente vigentes impartidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mientras la Comisión Técnica señalada en el artículo 11 bis, que por esta ley se introduce al citado decreto ley no las reemplace total o parcialmente en la forma indicada en dicho artículo.
    Artículo 3°.- El Instituto de Normalización Previsional reemplazará los Bonos de Reconocimiento que fueren cedidos en la forma señalada en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por documentos que se ajusten a la modificación que por esta ley se introduce al inciso primero del artículo 11 transitorio del citado decreto ley, para lo cual dispondrá de un plazo de sesenta días contado desde la fecha en que el respectivo Bono le sea presentado para su canje por el interesado.
    El reemplazo a que se alude en el inciso anterior no constituirá un requisito para la cesión del Bono de Reconocimiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Artículo 4°.- Las Compañías de Seguros podrán optar por reemplazar la totalidad de los Bonos de Reconocimiento cedidos a su favor por los afiliados con anterioridad a la vigencia de esta ley, por aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 11 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el texto que fija esta ley, en la forma señalada en el artículo precedente, siempre que incrementen en un tres por ciento el monto de todas las rentas mensuales contratadas por aquellos afiliados cuyos Bonos de Reconocimiento sean reemplazados, incremento que deberá hacerse efectivo a contar del mes siguiente a aquel en que el aludido reemplazo sea solicitado.
    Las Compañías de Seguros dispondrán de un plazo de sesenta días contado desde la publicación de la presente ley para solicitar el reemplazo de Bonos de Reconocimiento a que se refiere el inciso anterior, sin que les sea permitido reemplazar sólo un porcentaje de ellos. Cumplidos estos requisitos estos bonos serán transables.
    Artículo 5°.- Mientras la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida en el artículo 99 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no publique en el Diario Oficial las características de las categorías de riesgo y los procedimientos de clasificación de los instrumentos financieros que puedan ser adquiridos por los Fondos de Pensiones según lo señala el artículo 104 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por esta ley, continuará rigiendo el decreto supremo N° 35, de 1985, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual quedará derogado a contar de la fecha de la aludida publicación.
    Artículo 6°.- Entre la fecha de publicación de esta ley y la entrada en vigencia de la modificación introducida al decreto ley N° 3.500, de 1980, por el N° 60 del artículo primero, el Bono de Reconocimiento, sus reajustes e intereses, sólo serán exigibles a la fecha en que el afectado haya cumplido la edad respectiva, señalada en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, o si fallece o se acoge a pensión de invalidez, y se abonarán a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la administradora, o se pagarán a la persona o entidad a la que se le hubiere endosado el documento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68, del mismo decreto ley.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Habiendose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 7 de marzo de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- María Teresa Infante Barros, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 3.500, de 1980; y las leyes N°s. 18.398, 18.646, 18.933 y 18.768.

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad sólo sobre los artículos 45 y 47 permanentes y 18 transitorio del decreto ley N° 3.500, contemplados en los N°s. 14, 17 y 62 del artículo primero de este proyecto, y que por sentencia de 27 de febrero de 1990 declaró:
    1. Que los incisos séptimo y octavo del artículo 45 permanente; la frase "En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éstos", contenida en el inciso veinte; los incisos veintitrés y veinticuatro del artículo 47 permanente, del decreto ley N° 3.500, contenidos en los N°s. 14 y 17 del artículo primero del proyecto remitido, y el artículo 18 transitorio, del decreto ley N° 3.500, agregado por el N° 62, del artículo primero del proyecto remitido son constitucionales.
    2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los demás preceptos comprendidos en los artículos 45 y 47 permanentes, del decreto ley N° 3.500, contenidos en los N°s. 14 y 17 del artículo primero del proyecto de ley remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional sino de ley común u ordinaria.- Rafael Larraín Cruz, secretario.