Artículo segundo.- Las modificaciones contenidas en los números 1, 2, 3, 19 a 36, ambos inclusive, 38 a 43, ambos inclusive, y 60 del artículo primero de esta ley, entrarán en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
Las modificaciones contenidas en los números 9 a 13, ambos inclusive; 46, 47, 48 y 49 letras b) y c); 52, 53 y 54 del mismo artículo, entrarán en vigencia el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que se publique esta ley en el Diario Oficial. No obstante, las modificaciones introducidas por los números 46, 52 y 54 del artículo primero, en cuanto se refieran a la clasificación de riesgo de los instrumentos señalados en las letras j) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia desde la publicación de esta ley.
Con todo, lo dispuesto en la letra l) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las demás modificaciones que a ella se refieren, comenzarán a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.