Artículo quinto.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley N° 18.646, por el siguiente:
    "Artículo 6°.- En el caso de sociedades anónimas abiertas a que se refiere la letra g) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyas acciones, a la fecha de publicación de la presente ley, podían ser adquiridas por los Fondos de Pensiones, su concentración máxima permitida será del veinte por ciento o aquella superior que señalen sus estatutos.
    Las Administradoras que hayan invertido recursos del Fondo de Pensiones que administren en acciones de una sociedad de las aludidas en el inciso precedente, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley N° 18.046, en el caso que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos:
a) Que la sociedad haya acordado reformar sus estatutos a fin de establecer en ellos una concentración máxima permitida superior al veinte por ciento;
b) Que las Administradoras, en las votación correspondiente, se hayan opuesto a la adopción del acuerdo, y
c) Que el monto de las inversiones hechas por todas las Administradoras con recursos de los Fondos de Pensiones respectivos en la sociedad de que se trate represente menos del diez por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto.".