Artículo 1°.- Tendrán derecho a garantía estatal de pensión mínima aquellos afiliados pensionados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieran devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 40 y 41 del artículo primero de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del citado cuerpo legal modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la publicación de esta ley, o desde la fecha en que se generó el derecho a la garantía, según el caso.