Artículo 6°.- Entre la fecha de publicación de esta ley y la entrada en vigencia de la modificación introducida al decreto ley N° 3.500, de 1980, por el N° 60 del artículo primero, el Bono de Reconocimiento, sus reajustes e intereses, sólo serán exigibles a la fecha en que el afectado haya cumplido la edad respectiva, señalada en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, o si fallece o se acoge a pensión de invalidez, y se abonarán a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la administradora, o se pagarán a la persona o entidad a la que se le hubiere endosado el documento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68, del mismo decreto ley.