Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1.-  Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
    "Artículo 5°. A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
    Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, los presidentes y ministros de Corte, y los juzgados de letras.
    Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley N° 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyescomplementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.
    Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.
    Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.";

2.-  Agrégase en el Título III, el siguiente artículo 27:
    "Artículo 27. Sin perjuicio de lo que se previene en los artículo 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras.
    Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente tenían jurisdicción sobre dichas comunas.";

3.-  Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
    "Artículo 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Tres juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con jurisdicción sobre las comunas de La Serena y La Higuera;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con jurisdicción sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con jurisdicción sobre la misma comuna:
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con jurisdicción sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con jurisdicción sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y Un juzgado con asiento en la comuna de los Vilos, con jurisdicción sobre las comunas de Los Vilos y Canela.";

4.-  Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:
     
    1.- Sustitúyense las letras a) y b) del N° 1 por las siguientes:
        "a)  De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
          b)  De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y";
    2.- Sustitúyese la letra a) del N° 2 por la siguiente:
        "a)  De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales.";

5.-  Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
    "Artículo 56. Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indican:
   
    1°  Las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán cuatro miembros;
    2°  Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete miembros;
    3°  Las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán diez miembros;
    4°  La Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá trece miembros;
    5°  La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veinticinco miembros.";

6.-  Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
    "Artículo 58. Cada Corte de Apelaciones tendrá un Fiscal. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis Fiscales; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y de San Miguel tendrán tres Fiscales; y las Cortes de Talca, Concepción, Temuco y Valdivia tendrán dos Fiscales cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.";

7.-  Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:
    "Artículo 59. Cada Corte de Apelaciones tendrá dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia, tendrán cuatro; las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán seis; la Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá ocho y la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá dieciocho relatores.";
8.-  Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:
    Artículo 61. Las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Concepción en tres salas; la Corte de Apelaciones de Valparaíso en cuatro salas; y la Corte de Apelaciones de Santiago en siete salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo par él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año.";

9.-  Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
    "Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce.";

10.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 70 por el siguiente:
    "Artículo 70. La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera.";

11.- Sustitúyese la frase final del inciso segundo del artículo 95 por la siguiente:
    "El sorteo se hará el primer día hábil del mes de marzo.";

12.- Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente:
    "Artículo 96. Corresponde a la Corte Suprema en pleno:

    1°  Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de su artículo 79;
    2°  Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de senadores y diputados a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política;
    3°  Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;
    4°  Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;
    5°  Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;
    6°  Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política;
    7°  Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.

    Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.";

13.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
    "Artículo 98. Las salas de la Corte Suprema conocerán:

    1°  De los recursos de casación en el fondo:
    2°  De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;
    3°  De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;
    4°  De los recursos de revisión;
    5°  En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo;
    6°  De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno;
    7°  De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva, y
    8°  De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.";

14.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 99, la frase final por la siguiente:
    "De los recursos de amparo, de protección y de queja conocerá cualquiera de las salas.";

15.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 101, la frase final por la siguiente:
    "A las cuatro les corresponderá conocer de los recursos de amparo, de protección y de queja.";

16.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 102 por el siguiente:
    "El primer día hábil de marzo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal y los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago.";
17.- Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:
    "Artículo 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:

      1°  El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o
      2°  El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

      Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.";

18.- Derógase el artículo 136;

19.- Sustitúyese el artículo 138 por el siguiente:
    "Artículo 138. Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.
    A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado.";

20.- Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:
    "Artículo 139. Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.";
21.- Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:
    Artículo 143. Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.";

22.- Reemplázase la denominación del párrafo 8 del Título VII, "De la prórroga de la jurisdicción", por "De la prórroga de la competencia";

23.- Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:
    "Artículo 181. Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.";

24.- Sustitúyese el artículo 182 por el siguiente:
    "Artículo 182. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.";

25.- Derógase el artículo 183;

26.- Reemplázase en los artículos 184, 185, 186 y 187 la expresión "jurisdicción", por "competencia";

27.- Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente:
    "Artículo 191. Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella.
    Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
    Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema.
    Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.";
28.- Sustitúyese el artículo 219 por el siguiente:
    "Artículo 219. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; ocho para la Corte de Apelaciones de Valparaíso; siete para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de las respectivas ternas.
    La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero, en que comienza el trienio respectivo.
    Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
    Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, de cuarenta; para San Miguel y Concepción, de treinta y cinco; para Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco; y de quince para las demás Cortes.
    Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
    No podrán incluirse en las listas a que se refiere este artículo a profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.
    Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los incisos anteriores.
    En las ternas no se podrán repetir nombres.";
29.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 230 por el siguiente:
    "Artículo 230. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un represente legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el ministerio público.";
30.- Agréganse al artículo 235, los siguientes incisos cuarto y quinto:
    "No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.
    Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento.";
31.- Sustitúyese el artículo 237 por el siguiente:
    "Artículo 237. Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa.
    No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.";
32.- Sustitúyese el artículo 238 por el siguiente:
    "Artículo 238. En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros.
    Cuando pueda deducirse el recurso, se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad, según corresponda.";
33.- Sustitúyese en el artículo 247 el guarismo "85" por "77";
34.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 274 por el siguiente:
    "Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán, a contar del 1° de diciembre de cada año, en sesiones secretas, que se llevarán a cabo fuera de las horas ordinarias de audiencia.";
35.- Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 294 por el siguiente:
    "Los nombramiento de suplentes se proveerán por la Corte Suprema a propuesta unipersonal del tribunal respectivo, cuando sean por plazos que excedan de quince días y no superiores a treinta días, no prorrogables.";
36.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 313, la frase "1° de marzo" por "primer día hábil de marzo.";
37.- Sustitúyese el artículo 347 por el siguiente:
    "Artículo 347. El Presidente de la Corte Suprema y los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República;
    Además, los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su jurisdicción. Todos los funcionarios y empleados judiciales tendrán derecho a permisos por un plazo máximo de veinte días en el año, sin derecho a viático, para concurrir a los cursos de perfeccionamiento judicial cuyos programas hayan sido aprobados por la Corte Suprema, la que además regulará el número de asistentes, sus requisitos y demás condiciones o formas para su otorgamiento.
    Los presidentes de las Cortes de Apelaciones darán cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el último día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en conformidad a este artículo.";
38.- Sustitúyese el artículo 392 por el siguiente:
    "Artículo 392. Para cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de la causa designar receptor a un empleado de la secretaría del mismo tribunal para el solo efecto de que practique una diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores judiciales a que se refiere el inciso anterior. Esta designación deberá hacerse mediante resolución fundada, escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384, dejándose constancia en el respectivo expediente.
    La persona designada prestará el juramento exigido por el artículo 471 ante el mismo tribunal; practicará la diligencia encomendada ciñéndose a las obligaciones impuestas por el artículo 393, y quedará facultada para cobrar los derechos que correspondan de acuerdo con el arancel de receptores judiciales.
    La designación mencionada se transcribirá, en cada caso, al respectivo ministro visitador del tribunal.
    Las disposiciones de los dos incisos anteriores no tendrán aplicación en los juzgados de letras dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago.";

39.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 400, el adjetivo "favorable" después de la palabra "informe".;
40.- Agrégase al artículo 402, el siguiente inciso final:
    "Durante el tiempo que durare la ausencia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante.";

41.- Sustitúyese el artículo 443 por el siguiente:
    "Artículo 443. El notario que incurriere en falsedad autentificando una firma en conformidad con el artículo 425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el instrumento respectivo, incurrirá en las penas del artículo 193 del Código Penal.
    Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables autentificare una firma que no corresponda a la persona que aparece suscribiéndola, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez ingresos mínimos mensuales.";

42.- Agrégase como artículo 450 el siguiente:
    "Artículo 450.- El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, podrá determinar la separación de los cargos de notario y conservador, servidos por una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo.
    De igual manera, el Presidente de la República podrá disponer, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones, la división del territorio jurisdiccional servido por un conservador, cuando él esté constituido por una agrupación de comunas, creando al efecto los oficios conservatorios que estimare convenientes para el mejor servicio público.";
43.- Sustitúyese el Título XIV, por el siguiente:

    "Título XIV
    La Corporación Administrativa del Poder Judicial

    Artículo 506. La administración de los recursos financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione.
    La referida Corporación se regirá por las disposiciones de este Título y por los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema, dentro de sus atribuciones, y le serán también aplicables las normas sobre administración financiera del Estado.
    Corresponderá especialmente a la Corporación Administrativa del Poder Judicial:

    1°  La elaboración de los presupuestos y la administración, inversión y control de los fondos que la Ley de Presupuestos asigne al Poder Judicial.
    2°  La administración, adquisición, construcción, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales y de los servicios judiciales o a viviendas fiscales para los jueces. Estas sólo podrán ser habitadas por los jueces de letras mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además, deberán pagar a la Corporación Administrativa la renta legal de arrendamiento la que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo.
        En los inmuebles de propiedad particular que se arrienden para que en ellos funcionen tribunales, sólo podrán efectuarse reparaciones cuando el respectivo contrato haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres años.
    3°  Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el diseño y análisis de la información estadística, en el desarrollo y aplicación de sistemas computacionales y, en general, respecto de la asignación, incremento y administración de todos los recursos del Poder Judicial, para obtener su aprovechamiento o rendimiento óptimo.
    4°  La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial.
    5°  La creación, implementación y mantención de salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias en conformidad a la ley, para los hijos del personal del Poder Judicial.

    Podrá, asimismo, destinar los fondos que sean necesarios, de sus recursos propios, para solventar los gastos de atención y locomoción de los hijos de dicho personal judicial, en salas cunas externas, que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
    La Corporación Administrativa del Poder Judicial podrá poner a disposición de los tribunales las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos. Dicho organismo llevará una cuenta en conformidad a lo establecido en el artículo 516.
    La Corporación Administrativa del Poder Judicial estará exenta de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales, excepto el impuesto al valor agregado, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquier forma pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a los terceros que contraten con la Corporación.
    Artículo 507. La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un Departamento de Finanzas y Presupuestos, un Departamento de Adquisiciones y Mantenimiento, un Departamento de Informática y Computación, y una Contraloría Interna.
   
    Artículo 508. La dirección de la Corporación Administrativa corresponderá al Consejo Superior, integrado por el Presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
    Asimismo, y por igual período, la Corte Suprema elegirá de entre sus miembros dos consejeros suplentes, que subrogarán según el orden de su elección e indistintamente a cualquiera de los titulares en caso de ausencia por cualquier causa.
    El Consejo Superior no podrá sesionar con menos de tres miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión y si aquel perseverare, decidirá el que presida.
    En caso de ausencia del presidente titular de la Corte Suprema o de su subrogante legal, la sesión será presidida por un consejero titular siguiéndose el orden de su elección.
   
    Artículo 509. El Presidente del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Superior está investido de todas las facultades de administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de aquella, incluso para acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieren del otorgamiento de un poder especial.
    El Consejo Superior podrá delegar parte de sus facultades en un consejero o comisión de consejeros, en el director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y en los delegados zonales de la Corporación.
   
    Artículo 510. El director se desempeñará como secretario del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus reuniones.
    Sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes que le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de éste corresponderá al director organizar y determinar las diversas tareas y responsabilidades específicas tanto del personal y de las unidades con que se estructurará la Corporación, como de las oficinas de ésta que el Consejo Superior estime necesario establecer en las Cortes de Apelaciones, debiendo velar por su debida coordinación para una administración eficiente de los recursos.
    Compete al director impartir instrucciones al subdirector y demás personal de la Corporación; supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las mismas y, en general, realizar todos los actos y gestiones necesarias para dar cumplimiento y eficacia a los acuerdos del Consejo Superior así como para instar por el cumplimiento de los fines de la Corporación conforme a las decisiones generales del referido Consejo.

    Artículo 511. Sin perjuicio de las obligaciones que les asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo de dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, de adquisiciones y mantenimiento y de informática y computación, serán directamente responsables del funcionamiento de los respectivos departamentos; el subdirector, de la administración interna de la Corporación y de la coordinación de las diferentes unidades; y el contralor interno, de la auditoría financiera y operativa de las mismas. Estos dos últimos empleados informarán de su gestión directamente al director.
   
    Artículo 512. En caso de ausencia o impedimento por cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del Consejo Superior, el director será subrogado por el subdirector. A falta de éste, lo subrogará del mismo modo el jefe de finanzas y presupuestos.
   
    Artículo 513. El director, el subdirector, los jefes de departamentos y el contralor interno, deberán tener título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos.
    Todo el personal de la Corporación se regirá por las normas legales y reglamentaria aplicables a los empleados del Poder Judicial, con las excepciones que se indican en los incisos siguientes.
    Su nombramiento se hará directamente por la Corte Suprema previo concurso de antecedentes y examen de oposición, en su caso, a que llamará el Consejo Superior. Serán de la exclusiva confianza de la Corte Suprema y ésta podrá removerlos a su arbitrio.
    En ningún caso podrán ser designados como director o subdirector los cónyuges ni los parientes consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o del tercero en la colateral.
    La calificación anual de este personal la hará la Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.
   
    Artículo 514. La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un patrimonio propio formado por:
   
    a) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación para su funcionamiento;
    b) Los valores y bienes raíces o muebles que la Corporación adquiera a cualquier título;
    c) Los frutos y rentas que produzcan tanto sus bienes como los fondos depositados en las cuentas corrientes de los tribunales de justicia;
    d) El producto de las multas y consignaciones que las leyes establezcan a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
    e) Los depósitos a que se refiere el artículo 515.
   
    Artículo 515. Pasarán a la Corporación los depósitos judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los interesados dentro del plazo de cinco años, contado desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria del abandono del procedimiento.
    Los depósitos judiciales que tengan más de diez años y que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se encuentren o no puedan determinarse, figurarán en lista que el secretario colocará durante treinta días en un lugar visible de la secretaría del tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere la restitución, o desechada esta solicitud que se tramitará en forma incidental, el tribunal decretará el ingreso del depósito a favor de la Corporación.
    Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal en los casos en que se exige consignación previa de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se destinarán a la Corporación Administrativa.
    En los casos a que se refiere los incisos precedentes, el traspaso de los fondos los ordenará cada tribunal en el mes de enero de cada año, mediante decreto económico en el cual se indicarán los procesos a que correspondan, el monto y fecha de cada depósito y el motivo de su ingreso a la orden de la Corporación. El decreto económico se transcribirá a esta última y a la Corte de Apelaciones cuando procediere, y de él se dejará constancia en el expediente respectivo, en su caso.
    En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
   
    Artículo 516. Los tribunales de justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República.
    Los pagos que deban hacer esos tribunales se efectuarán por medio de cheques girados contra esa cuenta, los que deberán llevar la firma del juez y del secretario y el timbre del tribunal.
    Los jueces o secretarios que subroguen al tribunal podrán girar en esas cuentas, debiendo expresar esta circunstancia en la antefirma. No podrán girar los demás subrogantes legales de los jueces.
    Para estos efectos, la Contraloría General de la República deberá comunicar a la respectiva institución de crédito todo nombramiento de propietario, interino o suplente que se produzca respecto de la persona del juez o del secretario.
    Estas cuentas y los cheques respectivos estarán libres de toda comisión o impuesto.
    En todo lo que no esté previsto en este título, regirán las disposiciones sobre cheques y cuentas corrientes.
   
    Artículo 517. Todos los dineros que sea necesario poner a disposición de los tribunales de justicia deberán colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden del tribunal respectivo.
    Los depósitos a la orden judicial ganarán el interés que, para estos efectos, fije la Superintendencia de Bancos en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
    En los lugares en que no exista oficina del Banco del Estado, el depósito deberá hacerse en alguna Tesorería Comunal. El tesorero, en el plazo de cinco días, deberá enviar los fondos que se le hayan entregado a la oficina del Banco en que tenga su cuenta el tribunal a cuya orden se consignan los fondos.
    Los secretarios de las Cortes y de los juzgados llevarán un libro en que anotarán los depósitos consignados a la orden del tribunal, con indicación de la fecha, nombre, juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, continuarán consignándose en arcas fiscales, en conformidad a las disposiciones que estaban vigentes el 21 de septiembre de 1939 y especialmente a las de la ley N° 5.493, los dineros que para responder al pago de multas debían consignarse en dichas arcas.
   
    Artículo 518. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará a las boletas de garantía o fianza que emitan las instituciones de crédito para tomar parte en los remates, para responder de medidas precautorias o para otorgar fianzas.
    Cuando el tribunal deba hacer efectivas estas boletas las depositará en la cuenta del juzgado para efectuar los pagos correspondientes. Si procede su devolución al interesado las entregará directamente a éste mediante el endoso respectivo.
   
    Artículo 519. Las multas, consignaciones, intereses y demás sumas que corresponda entregar en definitiva al Fisco o a otras instituciones señaladas por la ley, las pagará el tribunal al respectivo beneficiario en la primera quincena de enero de cada año, exceptuándose las multas que se perciban por infracción a la Ley de Alcoholes, cuyo pago se hará en conformidad a dicha ley.";
44.- Sustitúyese el artículo 545 por el siguiente:
    "Artículo 545. Los tribunales superiores de justicia conocerán los recursos de queja que las partes afectadas interpusieren para la corrección de cualesquiera faltas o abusos que los funcionarios judiciales cometieren en la dictación de resoluciones y especialmente en los casos que siguen:

    1°  Cuando no fueren pronunciadas dentro de los plazos señalados en la ley;
    2°  Cuando las que dictaren fueren manifiestamente innecesarias o importaren dilación en la tramitación del proceso o gravamen para los litigantes;
    3°  Cuando decretaren medidas precautorias manifiestamente injustificadas o innecesarias o negaren en la misma forma las que se solicitaren con fundamento plausible y apareciere en uno y otro caso que de ello deriva un daño irreparable al recurrente, y
    4°  Cuando con falta o abuso dictaren cualquiera resolución en perjuicio de alguna de las partes.";

45.- Intercálase en el inciso primero del artículo 600, entre la preposición "por" y la expresión "alguna" la siguiente frase:
    "las Corporaciones de Asistencia Judicial o".