Artículo décimo.- Sin perjuicio de las nuevas denominaciones que se determinen por auto acordado de la Corte Suprema, serán traspasados a la planta de la Corporación Administrativa del Poder Judicial todos los cargos de planta existentes a la fecha de publicación de esta ley, en la Junta de Servicios Judiciales y en la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial. Las personas que sirven estos cargos serán trasladadas por el solo ministerio de la ley a la planta de la Corporación sin solución de continuidad y en estos casos, la supresión de empleos que se origine, no configurará la causal señalada en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978. Los empleados conservarán en la nueva planta su nivel de remuneraciones, incluidas las adicionales que estén percibiendo por aplicación de la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 3.058, de 1979, su imponibilidad y su régimen previsional y de desahucio, sin perjuicio del derecho a optar por el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Los empleados que se desempeñen en calidad de contratados en las unidades cuyos cargos de planta se traspasan, pasarán a desempeñarse en igual calidad en la Corporación, conservando su respectivo grado de asimilación.
    El personal que a la fecha del traslado ocupe alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 del decreto ley N° 2.448, de 1978, y tuviere cumplidos los requisitos para obtener pensión en los términos establecidos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, complementado por el decreto ley N° 893, de 1974, conservará el derecho a solicitar el beneficio referido, en conformidad a lo prevenido en el artículo 14 transitorio de la Ley N° 18.834.