Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.840:
a) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 39, del ARTICULO PRIMERO, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"Las especies oro y los títulos representativos del mismo antes mencionados revestirán, para efectos de este párrafo, el carácter de moneda extranjera.".
b) Sustitúyese el inciso primero del N° 1 del artículo 49, del ARTICULO PRIMERO, por el siguiente:
"Establecer la obligación de retornar al país, en divisas, el valor que corresponda obtener por las operaciones a que se refieren los N°s. 1°, 2° y 5° del artículo 42, y la de liquidar, a moneda nacional, las divisas provenientes de dichas operaciones.".
c) Agrégase el siguiente artículo 91 a su ARTICULO PRIMERO:
"Artículo 91.- Corresponderá al Banco Central de Chile ejercer las funciones y atribuciones que le confieren las siguientes disposiciones legales: artículos 1° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 228, de 1960; artículos 2° y 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974; artículos 34 N° 1 y 59 del ARTICULO 1° del decreto ley N° 824, de 1974; artículo 23 del decreto ley N° 1.097, de 1975; artículo 2° del decreto ley N° 1.183, de 1975; artículo 2° letra k), 17 y 18 del decreto ley N° 1.349, de 1976; artículos 18 y 23 del decreto ley N° 1.350, de 1976; artículo 19 del decreto ley N° 1.557, de 1976; artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976; artículos 7°, 10 bis y 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977; artículo 13 del decreto ley N° 2.099, de 1978; artículo 33 del decreto supremo N° 502, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 2° del decreto ley N° 3.472, de 1980; artículos artículos 40, 44, 45, 47, 48, 49 y 55 del decreto ley N° 3.500, de 1980; artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Minería, de 1986; artículo 1° de la ley N° 13.196; artículo 1°. 3°, 7°, 10, 13 y 15 de la ley N° 18.401; artículo 2° de la ley N° 18.402; artículo 1°, 3°, 6° y 11 de la ley N° 18.412; artículos 3° y 4° de la ley N° 18.430; artículo 2° de la ley N° 18.480; artículo 12 de la ley N° 18.525; artículo 5° de la ley N° 18.624; Artículo 10 letra c) de la ley N° 18.634; artículo 1° de la ley N° 18.645 y artículo 18 de la ley N° 18.657.
Las funciones y atribuciones que las disposiciones legales señaladas en el inciso precedente otorgan al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, deberán entenderse referidas al Consejo de la Institución.".
d) Sustitúyese la letra e) del N° I del ARTICULO SEGUNDO por la siguiente:
"e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente:
"Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades reajustables o en otro sistema de reajuste que autorice el Banco Central de Chile o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.".