Artículo 10.- Cuando existan una o más de las empresas de depósito de valores a que se refiere la ley N° 18.876, el Banco Central de Chile podrá renunciar a la custodia de que trata el artículo 44 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Tales empresas pasarán a asumir la custodia aludida, siempre que tengan más de 6 meses de funcionamiento. Cada Administradora de Fondos de Pensiones deberá contratar directamente con alguna de éstas, la realización de las actividades referidas en la disposición mencionada y demás disposiciones atinentes del citado decreto ley. El Banco Central de Chile, una vez que haya procedido a la entrega de los títulos, quedará exento de toda responsabilidad por la custodia posterior de los mismos. Dicha responsabilidad, junto con las demás obligaciones que la ley imponga, será asumida por la empresa que reciba los valores en custodia.