Artículo 3°.- No obstante, las partidas que correspondería agregar, en el año 1990, a la lista de exclusión aprobada por Decreto N° 82, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se regirán por las disposiciones siguientes:
a) A las partidas NAB indicadas en el párrafo precedente, se les aplicará la correspondiente equivalencia en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;
b) De acuerdo a este desglose del arancel armonizado, se medirán los montos exportados por cada partida en los primeros tres meses de 1990;
c) Aquellas que hayan registrado exportaciones por montos superiores a US$ 2.500.000, pasarán a incorporarse a la lista de años anteriores, con las tasas de 5% ó 0 % que les hubiese correspondido si no se aplicase este procedimiento especial. En todo caso, en la lista aparecerá la partida arancelaria NAB correspondiente, con la observación que especifique los productos que dentro de ella quedarán excluidos, y d) Aquellas que hayan registrado exportaciones por montos inferiores a US$ 2.500.000, continuarán gozando de las tasas de reintegro determinadas por el Decreto N° 82, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".