ArtículLey 21622
Art. único
D.O. 17.11.2023
o 12 bis.- Los servicios culturales prestados por asociaciones culturales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, se encontrarán exentos del Impuesto al Valor Agregado establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    Para los efectos de este artículo, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá por:

    a) Servicios culturales: aquellos servicios vinculados directamente con la investigación, formación, mediación, gestión, producción, creación y difusión de las culturas, las artes y el patrimonio.
    Para estos efectos se comprenden, entre otras, a las actividades vinculadas con la producción audiovisual, musical y de artes escénicas; las exhibiciones e intervenciones de artes visuales y artesanía; obras o montajes escénicos; edición de libros; seminarios, charlas, conferencias y talleres de formación, relacionados con la actividad artística cultural. También se encuentran comprendidas aquellas actividades que conduzcan al conocimiento, acceso, reconocimiento, revitalización y salvaguardia de los patrimonios.
    b) Asociaciones culturales: las sociedades o empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

    i. Que se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales, quienes deberán trabajar efectivamente en la prestación de servicios culturales.
    ii. Que el conjunto de los ingresos que perciban de actividades distintas a la prestación de servicios culturales no exceda del 35% del total de sus ingresos brutos del giro dentro del año calendario inmediatamente anterior.
    iii. Que en ellas predomine el trabajo personal -físico o intelectual- por sobre el empleo de capital.

    Se considerarán también como asociaciones culturales las cooperativas constituidas y regidas por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas, siempre que éstas cumplan con los requisitos señalados en esta letra.
    Se considerarán igualmente asociaciones culturales, siempre que no tengan fines de lucro y presten servicios culturales, las corporaciones y fundaciones; las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo con la ley N° 19.418, sobre Juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior; las organizaciones de interés público reguladas por la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública; las organizaciones a que se refiere el decreto ley N° 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece normas sobre asociaciones gremiales, y las asociaciones a las que se refiere la ley N° 19.296, que Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Cuando uno de los socios o asociados de las organizaciones señaladas en este párrafo sea una persona jurídica, ésta deberá, a su vez, ser considerada una asociación cultural, y deberá para ello cumplir con los requisitos indicados en esta letra.
    Para los efectos de la presente exención, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar el correcto cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y podrá solicitar a las asociaciones culturales la información que estime necesaria para dicho fin y aquella que permita calificar como un servicio cultural a una determinada actividad. Para este último propósito podrá requerir al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio un informe u opinión sobre una actividad en particular, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de treinta días hábiles. Asimismo, para efectos de la realización del mencionado informe, dicho Ministerio podrá citar y requerir antecedentes a las asociaciones culturales, de conformidad con el procedimiento que determine mediante resolución.
    Sin perjuicio de sus demás facultades de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos creará y llevará un registro en el que deberán inscribirse las asociaciones culturales para acceder a la exención, para lo cual acompañarán una declaración jurada en la que manifiesten prestar servicios culturales. Ésta deberá actualizarse anualmente, mientras se mantengan en dicho registro. El Servicio de Impuestos Internos determinará, mediante resolución, los antecedentes que deberán incorporarse en el registro, la información que contendrá la declaración jurada, y su forma y plazo de presentación.
    Las asociaciones culturales que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo perderán la exención a partir del mes siguiente a aquel en que se produjo el incumplimiento, y deberán regirse por las normas generales contenidas en el decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    Las actividades realizadas por las asociaciones culturales distintas a la prestación de servicios culturales, de acuerdo con la definición establecida en este artículo, se regirán por las normas generales, atendida la naturaleza de dichas actividades.



NOTA
      El inciso segundo del artículo transitorio de la ley 21622, publicada el 17.11.2023, dispone que la obligación establecida en el inciso cuarto del presente artículo será exigible desde el 1 de enero del año 2024.