ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Las actividades agrícolas, de minería y de transportes quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991:
a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimotercero del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.
b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos primero, tercero, cuarto y séptimo del artículo 34, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.
c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de transporte, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo del artículo 34 bis, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.
Las normas contempladas en los artículos 20, número 1, letra b), inciso octavo; 34, número 2, inciso quinto, y 34 bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de los contratos de arrendamiento celebrados por escritura pública o protocolizados antes de 1990.