Artículo 10.- De la retribución cultural. La retribución cultural a la comunidad de que trata el número 5) del artículo anterior podrá consistir en:
a. En el caso de los espectáculos o exposiciones: realizar funciones o exhibiciones gratuitas y/o la disposición de la rebaja del precio de las entradas en un porcentaje determinado. En todo caso, se deberá asegurar que la retribución cultural gratuita a la comunidad sea equivalente al 30% de los bienes, servicios o beneficios generados por el proyecto. En el caso de proyectos relativos a espectáculos que se financien en su totalidad con donaciones acogidas a la presente ley, la retribución consistirá en disponer del 30% de las entradas con un descuento de, al menos, el 30% del valor al público general, debiendo distinguirse entre espectáculos de creación y temporada de estrenos, en los cuales se deberá garantizar un mínimo de funciones en cartelera y los proyectos de presentación y circulación de espectáculos, en los que no se exigirá un mínimo de funciones.
b. En el caso de la publicación de libros: destinar un porcentaje de los ejemplares para ser donados a bibliotecas públicas, a establecimientos educacionales que reciban aportes del Estado o a otras entidades sin fines de lucro, con acuerdo de las entidades receptoras de retribución cultural. Asimismo, en los casos que estos proyectos se refieran a libros en soporte o formato digital, la retribución será determinada según la cantidad o porcentaje de descargas o licencias gratuitas que el beneficiario deberá otorgar, en conformidad a lo que señale el Reglamento.
c. En el caso de los proyectos audiovisuales: entregar una autorización gratuita al Ministerio Ley 21045
Art. 46 N° 2
D.O. 03.11.2017de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, para la exhibición pública de la obra en el territorio nacional. Dicha exhibición no podrá, en caso alguno, perjudicar el período de comercialización del proyecto audiovisual. Por ello, sin perjuicio de los rangos y criterios que, según el Reglamento, considere el Comité al aplicar la retribución, dicha autorización no podrá ejercerse antes de los cinco años contados desde el primer acto de comercialización de la obra.
Art. 46 N° 2
D.O. 03.11.2017de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, para la exhibición pública de la obra en el territorio nacional. Dicha exhibición no podrá, en caso alguno, perjudicar el período de comercialización del proyecto audiovisual. Por ello, sin perjuicio de los rangos y criterios que, según el Reglamento, considere el Comité al aplicar la retribución, dicha autorización no podrá ejercerse antes de los cinco años contados desde el primer acto de comercialización de la obra.
d. En el caso de los inmuebles declarados monumento nacional, edificios o construcciones patrimoniales: poner una placa distintiva y permitir el ingreso gratuito del público en determinadas oportunidades y por un plazo definido.
El Reglamento establecerá los criterios relativos a la cantidad de días, rango de porcentajes y otros parámetros que sean necesarios determinar para regular el modo en que el beneficiario retribuirá culturalmente a la comunidad, en conformidad con lo dispuesto en esta ley.