TÍTULO VI
    Disposiciones generales






    Artículo 13.- Liberación del trámite de insinuación y exención del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. Las donaciones efectuadas en conformidad con esta ley, incluso aquellas que excedan del límite global absoluto y de los límites especiales que fija esta ley para las donaciones, quedarán liberadas del trámite de insinuación y se eximirán de los impuestos establecidos en la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.


    Artículo 14.- Donaciones en especie. Los contribuyentes de los impuestos de primera categoría, global complementario, y de herencias, podrán efectuar donaciones en especie.
    Para estos efectos, en caso que el donante sea un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, o se trate también de un contribuyente afecto al impuesto global complementario que declare igual tipo de rentas, el valor de las especies estará constituido por su costo para los efectos de dicha ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
    Los demás contribuyentes señalados en el inciso primero, determinarán el valor de las especies que donen según las normas de valoración de bienes contenidas en la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. No obstante, cuando en dicha ley no se establezcan métodos de valorización para bienes específicos, el beneficiario deberá contar con un informe de peritos independientes, cuyo costo será de su cargo y no formará parte de la donación.
    Las especies donadas no formarán parte del costo de los bienes del activo de los donatarios que determinen sus rentas efectivas según contabilidad completa, durante la ejecución del proyecto. Adicionalmente, en el caso de la donación de especies que deban formar parte del activo fijo de los donatarios, durante el plazo de ejecución del proyecto, éstos no podrán deducir suma alguna por concepto de depreciación.
    A las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley, no les serán aplicables aquellas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento, que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas.

    Artículo 15.- Incompatibilidad con otros beneficios. Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681, sobre normas complementarias de administración financiera.

    Artículo 16.- Certificados de donación. Los donantes a que se refiere el artículo 1°, N° 2) de esta ley, o sus representantes, según corresponda, deberán mantener en su poder el certificado que les entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada.
    Tratándose de contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, serán los empleadores habilitados o pagadores quienes deberán conservar los certificados referidos. En caso que se practique una reliquidación anual del beneficio, el propio contribuyente deberá conservar los certificados.
    En el caso del impuesto adicional, los pagadores de las rentas respectivas deberán conservar copia de los certificados señalados, siempre que impute el crédito de esta ley contra las retenciones de este impuesto que efectúen. Cuando deba presentarse una declaración anual de impuestos o se practique la respectiva reliquidación del beneficio por el contribuyente, éste deberá conservar los certificados.
    En las hipótesis señaladas, los certificados podrán ser requeridos de quienes corresponda por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

    Artículo 17.- Financiamiento de proyectos por parte del Fisco. El Fisco podrá contribuir al financiamiento de los proyectos a que se refiere esta ley, siempre que, ajustándose a los requisitos que ella exige, dispongan de entrada liberada en caso que la contribución al financiamiento del proyecto sea por el total del faltante, y de un precio rebajado, en caso en que no lo sea, o de distribución de un porcentaje de entradas gratuitas determinado por el Reglamento para los establecimientos de educación básica y media, ya sean éstos estatales, de administración municipal o con financiamiento compartido, y que se ejecuten en regiones distintas de la Región Metropolitana de Santiago, por instituciones que tengan la sede de sus actividades en dichas regiones.
    Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público se dividirán, en partes iguales, en catorce fondos regionales, en proporción al territorio y a la población de cada una de dichas regiones, respecto de la suma del territorio y la población de todas ellas. El 50% de los recursos de cada uno de estos fondos regionales se distribuirá y entregará al término del primer semestre de cada año calendario, y el monto restante, al finalizar el segundo semestre.
    La distribución de los recursos de cada fondo regional, entre los proyectos a que se refiere el inciso primero, se hará en proporción al monto de la donación hecha efectiva a cada uno de aquéllos respecto del total de las donaciones que se hayan concretado en el semestre de que se trate. El aporte fiscal que por este concepto se otorgue, será equivalente al 15% del monto de la donación respectiva o al porcentaje que resulte de acuerdo a los recursos de que disponga el respectivo fondo.
    Esos recursos sólo podrán ser utilizados dentro del plazo de un año, contado desde que sean entregados al beneficiario, y en actividades culturales que se ejecuten en las regiones a que se refiere el inciso primero.
    Mediante decreto del Ley 21045
Art. 46 N° 4
D.O. 03.11.2017
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerá la forma en que el aporte de recursos se entregará por los fondos, así como los aspectos relacionados con los compromisos y garantías de los beneficiarios para con el Fisco. La identificación de los beneficiarios del aporte corresponderá al Comité a que se refiere el número 3) del artículo 1° de esta ley.


    Artículo 18.- Aceptación de gastos vinculados al desarrollo de actividades complementarias a las donaciones de esta ley. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aceptará la deducción como gastos necesarios para producir la renta, de los desembolsos vinculados al uso de personal, insumos o equipamiento del donante en el desarrollo de actividades complementarias a las donaciones reguladas en esta ley. Asimismo, respecto del Impuesto al Valor Agregado, no les resultarán aplicables en este caso las reglas de proporcionalidad que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y su Reglamento.

    Artículo 19.- Información a la Cámara de Diputados. El Ley 21045
Art. 46 N° 5
D.O. 03.11.2017
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio informará anualmente y por escrito a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados acerca del uso de los beneficios tributarios contenidos en esta ley y del número de proyectos aprobados por el Comité.


    Artículo 20.- Mecanismos de información y transparencia. Con anterioridad al 30 de junio de cada año, el Comité preparará anualmente, para fines estadísticos y de información, un informe en el que se incluirá de manera general y en términos agregados, la siguiente información referida al año calendario anterior:

    a.  Identificación de los proyectos aprobados, señalando su propósito, presupuesto, montos efectivamente recibidos y región a los que fueron destinados.
    b.  Número de contribuyentes que hayan efectuado donaciones en el mismo período.
    c.  Cantidad total de recursos comprometidos por los contribuyentes en proyectos aprobados por el Comité, debiendo indicarse las regiones del país que concentran el mayor compromiso de recursos para dichos proyectos.

    El informe al que se refiere el inciso anterior será de público conocimiento, debiendo quedar publicado en forma electrónica en el sitio web del Comité, a más tardar el 31 de julio de cada año.