Artículo 4°.- En la primera oportunidad, posterior a noviembre de 1989, en que se hubiere aplicado o corresponda aplicar el reajuste automático de pensiones del artículo 14° del Decreto Ley N° 2.448 de 1978, y artículo 2° del Decreto Ley N° 2.547 de 1979, se reajustarán por una sola vez, las pensiones mínimas de los artículos 24°, 26° y 27° de la Ley N° 15.386, del artículo 30° del Decreto Ley N° 446, de 1974 y del artículo 39 de la Ley N° 10.662, en 10,6 puntos porcentuales adicionales al reajuste que proceda de acuerdo con las normas legales citadas.
    El reajuste adicional a que se refiere el inciso anterior se aplicará también, en los mismos términos señalados, a las pensiones mínimas vigentes reajustadas por las Leyes N°s. 18.549, 18.669 y 18.806 y amplificadas por la Ley N° 18.754.