Artículo 11.- La dirección del Fondo corresponderá a un Consejo que será la autoridad superior del Servicio.
El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá;
b) El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, o su representante;
c) Una representante de alguno de los organismos del Estado que desarrolle actividades relacionadas con la mujer, y
d) Cuatro Consejeros.
Los Consejeros señalados en las letras c) y d) serán designados por el Presidente de la República, debiendo incluir entre ellos a un representante de alguna universidad reconocida por el Estado, a un representante de los trabajadores y a otro del sector empresarial.
Los Consejeros no percibirán remuneración alguna en sus funciones de tales.
El Consejo designará un primero y un segundo Vicepresidentes.
Corresponderá al Consejo:
a) Ejercer las atribuciones, cumplir y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 9° de esta ley y las demás que requiera el cumplimiento del objeto del Fondo;
b) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;
c) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Director Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo, y, para efectos específicos, en comités que al efecto constituya con consejeros, funcionarios o incluso personas ajenas al Consejo,
d) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones;
e) Designar personal directivo y profesional hasta el grado 8° de la Escala Unica de Remuneraciones del Sector Público, y
f) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Servicio.