Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18° de la ley N° 17.288, el Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de la presente ley, en el que se designará una comisión que estará encargada de determinar las bases, requisitos y condiciones de ambos monumentos que resulten aprobados en un concurso público y todas las demás cuestiones pertinentes a su ubicación y mantenimiento.