MODIFICA EL ARTICULO 61 DE LA LEY DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS, D.L. N° 2.306, DE 1978

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo Unico.- Agrégase en el artículo 61 del decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, el siguiente inciso:
    "No obstante, los Oficiales de reserva del grado de Mayor de Ejército o grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, podrán ascender al grado inmediatamente superior, siempre que se encuentren llamados al servicio activo y cumplan los siguientes requisitos:
    a) Un tiempo mínimo de permanencia efectiva en el grado igual al que se exige para el ascenso a los Oficiales de Planta de su misma graduación y similar escalafón, o siete años efectivos en el grado si pertenecieren a escalafones especiales;
    b) Veinte años de servicios efectivos en la Institución;
    c) Que el ascenso sea propuesto por el Comandante en Jefe Institucional respectivo, y
    d) Cumplir con las demás exigencias que establezca la legislación correspondiente.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, septiembre 3 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Marcos Sánchez Edwards, Subsecretario de Guerra.