"Artículo 1°.- Déjase sin efecto el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, que entró en vigencia el 1° de julio de 1990, según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.591 y sus modificaciones, quedando, asimismo, sin aplicación todas aquellas notificaciones que se hubieren practicado hasta la fecha de publicación de la presente ley con ocasión de dicho reavalúo, no procediendo cobro alguno de impuesto por tal motivo.