Artículo 4°. Facúltase por una vez al Presidente de la República para rebajar la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el monto de la exención general habitacional de los citados bienes, ambos con vigencia a contar del segundo semestre de 1991.
El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad en el caso que, con ocasión del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con vigencia a contar del 1° de julio de 1991, al comparar en moneda de igual valor las proyecciones anuales del monto total girado para el primer semestre de 1991 con el que corresponda girar para el segundo semestre de 1991 basado en los avalúos reavaluados, este último resultare superior en más de un 10% al primero.
Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República deberá rebajar la tasa anual de los bienes raíces no agrícolas de acuerdo con la siguiente tabla: al 1,9%, 1,8%, 1,7%, 1,6%, 1,5%, 1,4%, 1,3%, 1,2%, 1,1%, 1,0%, 0,9%, 0,8%, 0,7% y hasta un tope de 0,6%. Aumentará, además, el monto de la exención general habitacional de los citados bienes raíces respecto del valor vigente al 1° de enero de 1991 en un 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% y hasta un tope de 100%, de tal forma que la combinación de ambas variables permita mantener el monto de la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda en más de un 10% respecto de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo. Con todo, si aplicando los límites de las variables señaladas aún se excediere del 10% indicado, deberá considerarse un porcentaje de rebaja de la tasa del impuesto territorial y uno de aumento de la exención general habitacional, cuya combinación permita mantener la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en caso alguno, el señalado 10% respecto de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo.
En todo caso, estas facultades deberán ejercerse para los efectos de la emisión del Rol de Contribuciones y los Boletines de Cobro a partir de la tercera cuota de contribuciones a los bienes raíces no agrícolas para 1991.
NOTA 4
Ver artículo 9° de la Ley N° 19.065, publicada en el "Diario Oficial" de 25 de junio de 1991.
Ver artículo 9° de la Ley N° 19.065, publicada en el "Diario Oficial" de 25 de junio de 1991.