OTORGA LA GARANTIA DEL ESTADO A OBLIGACIONES DE CORTO PLAZO RELACIONADAS CON OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las obligaciones de corto plazo provenientes de financiamientos en moneda extranjera, relacionados con operaciones de comercio exterior, entendiéndose por tales aquellos otorgados a plazos no superiores a 365 días, por instituciones financieras extranjeras a las entidades señaladas en las letras a) y b) del artículo 2° de la ley N° 18.624 entre el 1° de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1991.
    En lo relativo a las obligaciones referidas en el inciso anterior el monto máximo de la garantía del Estado vigente en cualquier momento no podrá exceder de US$ 2.800.000.000.-(dos mil ochocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones.
    No se otorgará la garantía del Estado a que se refiere este artículo a las obligaciones de empresas bancarias y sociedades financieras que sean subsidiarias de una institución financiera extranjera, entendiéndose por tales aquellas en que una o más instituciones financieras extranjeras sean propietarias en conjunto de más de un 50% de su capital accionario.

    Artículo 2°.- La facultad que se otorga al Presidente de la República en el artículo 1° de esta ley deberá ser ejercida mediante uno o más decretos, expedidos a través del Ministerio de Hacienda. En tales decretos se establecerá la facultad de pactar las estipulaciones y asumir los compromisos que sean usuales en los mercados financieros internacionales en relación con los tipos de obligaciones a que se refiere esta ley.
    No será necesaria la autorización especial del Presidente de la República a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 2.349, de 1978, para pactar en los contratos y operaciones a que se refiere la presente ley, las estipulaciones señaladas en los artículos 1° y 2° del mencionado decreto ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a afecto como Ley de la República.
    Santiago, octubre 22 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.