Artículo 5°.- Las asignaciones que se otorgan en virtud de esta ley, se extinguirán a contar de la fecha en que entre en vigencia un proceso de reestructuración, o desde la fecha en que se otorgue un mejoramiento de remuneraciones que no provenga de reajustes generales para el sector público, o desde la fecha en que opere la modificación de plantas de personal de los organismos públicos mencionados en el artículo 1° de esta ley. Si como consecuencia de lo anterior algún funcionario disminuyera su remuneración, incluidas las asignaciones que concede esta ley, tendrá derecho a percibir la diferencia mediante planilla suplementaria, que será absorbida por los aumentos derivados de ascensos, nombramientos u otros mejoramientos de remuneraciones que se otorguen a dicho funcionario.
NOTA: 1
El artículo 2° de la Ley N° 19.112, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de Enero de 1992, declaró cumplida, a contar del 1 de octubre de 1991, la condición señalada en el presente artículo, respecto de la asignación otorgada por el artículo 2° de la Ley N° 19.005, la que, en consecuencia, quedará extinguida.
El artículo 2° de la Ley N° 19.112, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de Enero de 1992, declaró cumplida, a contar del 1 de octubre de 1991, la condición señalada en el presente artículo, respecto de la asignación otorgada por el artículo 2° de la Ley N° 19.005, la que, en consecuencia, quedará extinguida.