ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Los trabajadores con contrato de trabajo vigente a la fecha que entre en vigor esta ley y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 5°. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo evento señalada en el artículo 6°, ésta tampoco tendrá el límite máximo que allí se indica.
    La norma del inciso anterior se aplicará también a los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos a la ley N° 6.242, y que continuaren prestando servicios a la fecha de vigencia de esta ley.
    Artículo 2°.- Los trabajadores con contrato de trabajo vigente a la fecha que entre en vigor esta ley y que hubieren sido contratados a contar del 14 de agosto de 1981, recibirán el exceso sobre ciento cincuenta días de remuneración, que por concepto de indemnización por años de servicio pudiere corresponderles al 14 de agosto de 1990, en mensualidades sucesivas, equivalentes a treinta días de indemnización cada una, debidamente reajustadas en conformidad al artículo 15.
    Para tales efectos, en el respectivo finiquito se dejará constancia del monto total que deberá pagarse con tal modalidad y el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma anticipada la totalidad de las restantes. Dicho pago podrá realizarse en la Inspección del Trabajo correspondiente.
    Artículo 3°.- Para el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores con contrato de trabajo vigente a la fecha que entre en vigor esta ley y que hubieren sido contratados con anterioridad al 1° de marzo de 1981, no se considerará el incremento o factor previsional establecido para las remuneraciones por el decreto ley N° 3.501, de 1980.
    Artículo 4°.- Respecto de aquella parte de la indemnización por años de servicio que exceda de ciento cincuenta días de remuneración, en el caso de los trabajadores con contrato vigente a la fecha que entre en vigor esta ley y que hubieren sido contratados con posterioridad al 14 de agosto de 1981, los empleadores deberán incluir, para el cálculo respectivo, el monto de las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador, en la forma que se señala a continuación:
    1.- En las indemnizaciones que corresponda pagar en 1990, se incluirá un veinticinco por ciento;
    2.- En las que corresponda pagar en 1991, un cincuenta por ciento;
    3.- En las que corresponda pagar en 1992, un setenta y cinco por ciento, y
    4.- En las que corresponda pagar a partir del año 1993, se incluirá la totalidad de las referidas imposiciones y cotizaciones.
    Artículo 5°.- Los anticipos sobre la indemnización por años de servicio convenidos o pagados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por las normas bajo cuyo imperio se convinieron o pagaron.
    Artículo 6°.- Los trabajadores cuyo contrato haya terminado por desahucio del empleador, a contar del 15 de agosto de 1990 y hasta que entre en vigencia esta ley, dispondrán de un plazo de treinta días hábiles, contado desde esta última fecha, para reclamar el pago de la indemnización por años de servicio de acuerdo a los montos establecidos en el artículo 5° de esta ley, o de la diferencia, en su caso.
    Lo anterior no se aplicará tratándose de indemnizaciones que consten en finiquitos debidamente suscritos, ni cuando hayan sido ordenadas pagar en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas.".