APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1991
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1991, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos Transferencias
de las Partidas Intra Sector Valor Neto
_______________ ______________ __________
INGRESOS 2.655.304.329 140.995.582 2.514.308.747
________ _____________ ___________ _____________
Ingresos de
Operación 168.082.769 2.415.482 165.667.287
Imposiciones
Previsionales 193.741.652 193.741.652
Ingresos
Tributarios 1.825.257.484 1.825.257.484
Venta de
Activos 113.048.020 113.048.020
Recuperación
de Préstamos 62.112.068 62.112.068
Transferencias154.354.793 138.580.100 15.774.693
Otros
Ingresos -111.207.956 -111.207.956
Endeudamiento 188.425.227 188.425.227
Operaciones
Años Anteriores 4.553.854 4.553.854
Saldo Inicial
de Caja 56.936.418 56.936.418
GASTOS 2.655.304.329 140.995.582 2.514.308.747
Gastos en
Personal 326.050.177 326.050.177
Bienes y
Servicios de
Consumo 172.282.332 172.282.332
Bienes y
Servicios para
Producción 14.818.159 14.818.159
Prestaciones
Previsionales 634.430.969 634.430.969
Transferencias
Corrientes 840.429.952 120.005.233 720.424.719
Inversión
Real 270.748.586 270.748.586
Inversión
Financiera 82.375.151 82.375.151
Transferencias
de Capital 57.549.135 9.066.099 48.483.036
Servicio de la
Deuda Pública 184.401.073 11.924.250 172.476.823
Operaciones
Años Anteriores 6.602.456 6.602.456
Otros
Compromisos
Pendientes 1.882.777 1.882.777
Saldo Final
de Caja 63.733.562 63.733.562
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares.
En Miles de US$
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos Transferencias
de las Partidas Intra Sector Valor Neto
_______________ ______________ __________
INGRESOS 1.333.516 151.596 1.181.920
________ _________ _______ _________
Ingresos de
Operación 249.022 249.022
Ingresos
Tributarios 241.063 241.063
Recuperación
de Préstamos 337 337
Transferencias 151.596 151.596
Otros
Ingresos 510.887 510.887
Endeudamiento 164.592 164.592
Operaciones
Años Anteriores 52 52
Saldo Inicial
de Caja 15.967 15.967
GASTOS 1.333.516 151.596 1.181.920
________ _________ _______ _________
Gastos en
Personal 61.535 61.535
Bienes y
Servicios de
Consumo 115.351 115.351
Bienes y
Servicios para
Producción 230 230
Prestaciones
Previsionales 155 155
Transferencias
Corrientes 178.230 150.000 28.230
Inversión
Real 25.014 25.014
Inversión
Financiera 130.340 130.340
Transferencias
de Capital 7.631 7.631
Servicio de la
Deuda Pública 809.884 1.596 808.288
Operaciones
Años Anteriores 980 980
Otros
Compromisos
Pendientes 405 405
Saldo Final
de Caja 3.761 3.761
Artículo 2°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1991 a las Partidas que se indican:
En Miles de $ En Miles de US$
_____________ _______________
INGRESOS GENERALES
DE LA NACION
Ingresos de Operación 37.929.716 227.015
Ingresos Tributarios 1.825.257.484 241.063
Venta de Activos 1.012.702
Recuperación de Préstamo 267.899
Transferencias 4.748.477
Otros Ingresos -95.233.192 329.587
Endeudamiento 46.014.163 150.000
Saldo Inicial de Caja 25.000.000 2.000
Total Ingresos 1.844.997.249 949.665
APORTE FISCAL:
Presidencia de la República 1.580.237 755
Congreso Nacional 10.667.189
Poder Judicial 10.518.954
Contraloría General
de la República 2.972.482
Ministerio del Interior 31.141.882
Ministerio de Relaciones
Exteriores 2.999.037 79.826
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción 6.424.816
Ministerio de Hacienda 14.176.201 3.500
Ministerio de Educación 255.548.992
Ministerio de Justicia 24.061.769
Ministerio de Defensa
Nacional 202.628.180 93.618
Ministerio de Obras
Públicas 70.585.026
Ministerio de Agricultura 8.878.979
Ministerio de Bienes
Nacionales 783.037
Ministerio del Trabajo
y Previsión Social 527.206.976
Ministerio de Salud 86.232.114
Ministerio de Minería 3.505.535 1.705
Ministerio de la Vivienda
y Urbanismo 74.432.458
Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones 1.622.610
Secretaría General de
Gobierno 2.255.242 532
Ministerio de Planificación
y Cooperación 7.985.922 3.090
Ministerio Secretaría
General de la Presidencia
de la República 751.078
Programas Especiales del
Tesoro Público:
- Subsidios 88.270.231
Fondo Nacional de Subsidio
Familiar 12.032.100
Otros Subsidios 76.238.131
- Operaciones
Complementarias 351.896.695 166.808
- Deuda Pública 57.871.607 599.831
TOTAL APORTES 1.844.997.249 949.665
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3°.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 74 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo.
Respecto de los ítem antes señalados que correspondan a los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, la identificación de los proyectos de inversión se efectuará por resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones y las que se dicten durante el año 1991 en conformidad con lo establecido en el inciso séptimo de este artículo, se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a cuatro millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que resulte de sumar la que represente el 3% de la transferencia proveniente de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior que corresponda inicialmente a la Región en este Presupuesto y la que signifiquen los ingresos efectivos de caja que obtenga con motivo de las ventas de activos físicos que se efectúen en 1991, incluidos los provenientes de la aplicación del artículo 12 de esta ley.
Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.
La inversión de las cantidades consignadas en los ítem a que se refieren los incisos anteriores solamente podrán efectuarse una vez aprobada dicha identificación.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la identificación de las asignaciones que se creen en el transcurso del año 1991, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Ningún órgano, ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1990, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1991, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichas publicaciones de estudios y proyectos de inversión, que se incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de 1991, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
Artículo 4°.- Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios.
Igual autorización requerirán la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y las prórrogas o modificaciones de éstos.
Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda y que mantengan las condiciones pactadas, no necesitarán renovar su aprobación.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión identificado conforme a lo que dispone el artículo 3° precedente.
Artículo 5°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades de $ 46.014.163 miles y US$ 150.000 miles, que por concepto de endeudamiento se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.400.000 miles moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. En ningún caso las obligaciones en el país podrán superar el 10% de este total.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1991, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.
Artículo 6°.- El número de horas extraordinarias-año, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como las nocturnas o en días sábado, domingo y festivos. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 7°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
La misma prohibición regirá para las Municipalidades salvo en lo que respecta a viviendas para profesores y personal de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 8°.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
Los servicios públicos que tengan fijada en esta ley dotación máxima de vehículos motorizados, no podrán tomar en arriendo ninguna clase de tales vehículos sin autorización previa del Ministerio de Hacienda.
Artículo 9°.- Los servicios públicos de la administración civil del Estado, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo anterior hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de Hacienda.
Artículo 10.- Los recursos a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a la comuna indicada en el número 2 del artículo 46 del decreto ley N° 2.868, de 1979, en tanto no se efectúe la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías al Intendente de la XII Región, para su utilización en el área jurisdiccional de esa comuna.
Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado.
Artículo 12.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1991 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1990 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado;
5% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
30% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174 y en el decreto ley N° 2.569, de 1979.
No regirá tampoco en cuanto a las enajenaciones cuyos saldos de precios sean objeto de rebajas de intereses, condonaciones, reprogramaciones, exenciones de pago o consolidaciones, en virtud de disposiciones legales dictadas o que se dicten al efecto.
Artículo 13.- Los convenios o acuerdos que celebren los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley y que importen la aceptación de donaciones de bienes o recursos para la realización de sus actividades, requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda.
Artículo 14.- Autorízase al Presidente de la República para suscribir, en representación del Gobierno de Chile, la Novena Reposición de Recursos de la Asociación Internacional de Fomento, hasta por un valor de US$ 96.312 (Noventa y seis mil trescientos doce dólares de los Estados Unidos de América), pagaderos en pesos chilenos al tipo de cambio del 31 de octubre de 1989, es decir, la cantidad de $ 26.162.192 (Veintiséis millones ciento sesenta y dos mil ciento noventa y dos pesos).
El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda la facultad para suscribir otorgada en el inciso anterior.
Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1991, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1990 los decretos a que se refieren los artículos 3° y 5° y las resoluciones indicadas en los artículos 3° y 6°.
Artículo 16.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 3° de esta ley.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en el articulado de esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, y la autorización previa que prescriben el artículo 22 del decreto ley N° 3.001, de 1979, y el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1.046, de Hacienda, de 1977, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
Artículo 17.- Sustitúyese, en los artículos 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, y 1°, inciso segundo del decreto con fuerza de ley N° 15, de Hacienda, de 1981, la referencia al año "1990" por año "1991".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, noviembre 28 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.